Competencia de Amparo
Indirecto.
En
primera instancia:
Ø
Regla
general:
o El amparo indirecto es competencia de
los jueces de distrito;
Ø
Excepcionalmente:
o Los tribunales unitarios de distrito
pueden conocer de amparo indirecto, siempre y cuando se trate de actos de otro
tribunal unitario de circuito que no constituyan sentencias definitivas
(artículo 36 de la Ley de Amparo; y, 29, fracción I, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación).
ü Jurisdicción concurrente y Jurisdicción
auxiliar (contemplados en ley, pero, desde un punto de vista muy personal, con
nulo efecto práctico, debido a las condiciones actuales del PJF (auxiliar) y al
poco uso que se le dio a la concurrente.
Jurisdicción
Concurrente.
Ø Tratándose de las garantías contenidas en los artículos 16,
en materia penal, 19 y 20 de la CPEUM.
Ø Un órgano judicial del fuero común; o, del Poder Judicial
de la Federación (superior del tribunal
que haya cometido la violación) puede conocer del juicio de amparo indirecto
Ø No contemplado en la
nueva Ley de Amparo (sólo contemplado en el primer párrafo de la fracción XII
del artículo 107 de la CPEUM).
Jurisdicción
auxiliar.
Ø En los lugares donde no resida el JD
Ø Cuando se trate de actos que: a) importen peligro a la
privación de la vida, b) ataques a la libertad personal fuera de procedimiento,
c) incomunicación, d) deportación o expulsión, e) proscripción o destierro, f)
extradición, g) desaparición forzada de personas, h) incorporación forzosa a
las fuerzas armadas; o, i) alguno de los prohibidos por el artículo 22
constitucional.
Ø Juez de primera instancia, dentro de cuya jurisdicción
radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto.
Ø Deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano
sobre la suspensión de oficio
Ø Segundo párrafo de la fracción XII del artículo 107 de la
CPEUM; y, 159 de la Ley de Amparo.
En
segunda instancia,
Ø
Regla
general:
o El conocimiento del amparo indirecto en
revisión es competencia de los tribunales colegiados de circuito.
Ø
Excepcionalmente:
o El conocimiento del amparo indirecto en
revisión es competencia de la SCJN, cuando:
1) Ejerce su facultad de Atracción; o,
2) Subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad, tratándose de:
a. Impugnación normas generales;
b. Cuando
en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la
Constitución.
Amparo Indirecto (2nda Instancia)
CPEUM
|
Ley de Amparo
|
Acuerdo 5/2013
SCJN
|
107, fracción
VIII
|
83
|
SEGUNDO
|
Cuando habiéndose
impugnado en la demanda de amparo:
Normas Generales
Por estimarlas
directamente violatorias de la CPEUM
Subsista en el
recurso el problema de inconstitucionalidad
|
Habiéndose
impugnado
Normas Generales
Por estimarlas
inconstitucionales, o,
En la sentencia
se establezca la interpretación directa de la CPEUM
Subsista en el
recurso el
Problema de
inconsitucionalidad
|
El Tribunal Pleno
de la SCJN conservará para su resolución
III Los amparos
en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de
Leyes federales o
tratados internacionales
No exista
precedente y a su juicio se requiera fijar un criterio de importancia y
trascendencia.
CUARTO
De los asuntos de
la competencia originaria de la SCJN conocerán los TCC
I La revisión
cuando
(no obstante los
2 supuestos)
a) Ley federal o
TI no se abordó el estudio de fondo
por haberse sobreseído; o, en los
agravios se hagan valer cuestiones de improcedencia
b) Ley local o
reglamento federal
c) Exista
jurisprudencia de la SCJN
|
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