9.2 Competencia Amparo Indirecto



Competencia de Amparo Indirecto.






En primera instancia:

Ø  Regla general:

o   El amparo indirecto es competencia de los jueces de distrito;

Ø  Excepcionalmente:

o   Los tribunales unitarios de distrito pueden conocer de amparo indirecto, siempre y cuando se trate de actos de otro tribunal unitario de circuito que no constituyan sentencias definitivas (artículo 36 de la Ley de Amparo; y, 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).


ü  Jurisdicción concurrente y Jurisdicción auxiliar (contemplados en ley, pero, desde un punto de vista muy personal, con nulo efecto práctico, debido a las condiciones actuales del PJF (auxiliar) y al poco uso que se le dio a la concurrente.

Jurisdicción Concurrente.

Ø Tratándose de las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la CPEUM.

Ø Un órgano judicial del fuero común; o, del Poder Judicial de la Federación  (superior del tribunal que haya cometido la violación) puede conocer del juicio de amparo indirecto

Ø  No contemplado en la nueva Ley de Amparo (sólo contemplado en el primer párrafo de la fracción XII del artículo 107 de la CPEUM).

Jurisdicción auxiliar.

Ø En los lugares donde no resida el JD

Ø Cuando se trate de actos que: a) importen peligro a la privación de la vida, b) ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, c) incomunicación, d) deportación o expulsión, e) proscripción o destierro, f) extradición, g) desaparición forzada de personas, h) incorporación forzosa a las fuerzas armadas; o, i) alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional.

Ø Juez de primera instancia, dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto.

Ø Deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio

Ø Segundo párrafo de la fracción XII del artículo 107 de la CPEUM; y, 159 de la Ley de Amparo.   




En segunda instancia,

Ø  Regla general:

o   El conocimiento del amparo indirecto en revisión es competencia de los tribunales colegiados de circuito.

Ø  Excepcionalmente:

o   El conocimiento del amparo indirecto en revisión es competencia de la SCJN, cuando:

1)    Ejerce su facultad de Atracción; o,

2)    Subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, tratándose de:
a.     Impugnación  normas generales;
b.     Cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


Amparo Indirecto (2nda Instancia)
CPEUM
Ley de Amparo
Acuerdo 5/2013 SCJN
107, fracción VIII
83
SEGUNDO
Cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo:





Normas Generales
Por estimarlas directamente violatorias de la CPEUM







Subsista en el recurso el problema de inconstitucionalidad
Habiéndose impugnado







Normas Generales
Por estimarlas inconstitucionales, o,

En la sentencia se establezca la interpretación directa de la CPEUM



Subsista en el recurso el
Problema de inconsitucionalidad
El Tribunal Pleno de la SCJN conservará para su resolución

III Los amparos en revisión en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de

Leyes federales o tratados internacionales

No exista precedente y a su juicio se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia.


CUARTO
De los asuntos de la competencia originaria de la SCJN conocerán los TCC

I La revisión cuando
(no obstante los 2 supuestos)

a) Ley federal o TI  no se abordó el estudio de fondo por haberse sobreseído; o,  en los agravios se hagan valer cuestiones de improcedencia

b) Ley local o reglamento federal

c) Exista jurisprudencia de la SCJN





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