14. Diferencias entre Amparo Directo y Amparo Indirecto

Diferencias entre Amparo Directo y Amparo Indirecto



Sin lugar a dudas,  se considera oportuna la distinción entre la modalidad del Juicio de Amparo Indirecto y la del Amparo Directo. ya que nos encontramos ante dos procesos jurisdiccionales muy diferentes, uno con todas las particularidades de un juicio (ofrecimiento de pruebas, audiencia constitucional, siempre es procedente la segunda instancia, etcétera); y otro; no obstante, de también ser considerado como un juicio, con características muy similares a las de un recurso.
  
El magistrado Joel Carranco Zúñiga, en uno de los mejores y más actualizados libros respecto a esta materia: JUICIO DE AMPARO. Procedencia y Sobreseimiento, México, Editorial Porrúa, Cuarta edición, primera reimpresión, 2017, en específico en el Capítulo III –páginas 67-79- habla acerca de 45 diferencias entre ambas modalidades.

Su servidor estima oportuno, en este apartado, hacer referencia a las 10 diferencias más importantes, lo anterior en virtud de que considero que para el entendimiento de las otras 35 tendríamos que adquirir previamente un conocimiento más especializado, es por ello que invito a la reflexión del tema bajo mi perspectiva y una vez terminado de examinar la totalidad de los temas abordados en el presente blog se remitan a la lectura implícitamente recomendada en el párrafo anterior.

1)    Autoridad responsable.
Cómo se verá en el apartado siguiente la autoridad responsable en un amparo directo siempre será un tribunal, mientras que en el indirecto podrá ser un tribunal o cualquier otra (siempre que no se actualice una causal de improcedencia expresa al respecto).

2)    Acto reclamado.

El acto reclamado en el amparo directo siempre será una resolución emitida por un tribunal que ponga fin a un procedimiento, mientras que en el indirecto, el tipo de actos reclamados son muy variados  (desde la imposición de una multa de tránsito, emisión de una norma general, clausura de un establecimiento mercantil, acto dentro de juicio siempre que sea de imposible reparación, etcétera). 

3)    Instancias.
En el amparo directo, si bien se admite recursos, por regla general no procede una segunda instancia en cuanto a la resolución que lo da por terminado (sobreseimiento o resolución de fondo); en cambio en el amparo indirecto siempre es procedente la segunda instancia en contra de dicho tipo de resoluciones.

4)    Protesta de decir verdad.
Dado que en el amparo indirecto se acusa a la autoridad responsable frente al juez federal y éste es quién resuelve acerca de la suspensión de plano (de manera inmediata) o provisional (dentro de las 24 horas siguientes) con la única versión que el quejoso narra a través de los hechos de su demanda es indispensable que los mismos se hagan bajo protesta de decir verdad; en cambio, en el amparo directo como la materia del conflicto versa sobre una resolución que dio por terminado un conflicto jurisidiccional en el cual ya constan los hechos que la motivaron, es innecesario la narración de los hechos bajo protesta de decir verdad.

5)    Ante quién se presenta la demanda.
En el amparo indirecto, la demanda se presenta ante el Poder Judicial de la Federación quien, por turno, designará al juzgador que resolverá en 1ª instancia el amparo; en cambio en el amparo directo, la demanda se presenta ante la propia autoridad responsable y ésta es quien le da trámite para que posteriormente el colegiado respectivo se avoque a resolver el asunto.

6)    Substanciación en forma de juicio.
En el amparo indirecto se presenta la demanda, se admite, se ordena a la autoridad responsable rinda el informe justificado y se señala fecha, dentro de los 30 días hábiles siguientes, para la audiencia constitucional, en dicha audiencia se desahogan las pruebas pendientes, una vez concluida se dicta sentencia la cual siempre admite recurso de revisión.

En el amparo directo se presenta la demanda ante la autoridad responsable quien la tramita ante el colegiado respectivo, el presidente del colegiado, en su caso, notifica la admisión, turna el expediente para proyecto de resolución dentro de los 90 días hábiles siguientes, dicho proyecto se discute y se emite una sentencia, la cual por regla general no es recurrible.


7)    Audiencia Constitucional.
La audiencia constitucional es el acto procesal en el que se desahogan todas las pruebas pendientes y una vez llevada a cabo se da por terminada el periodo de instrucción dejando en plena posibilidad al juzgador de amparo para emitir la sentencia correspondiente. En el amparo directo, como por regla general no se admiten pruebas ya que todo está desahogado en el propio expediente que motivó la resolución que lo dio por terminado, no se prevé que se lleve a cabo la audiencia constitucional.

8)    Suspensión del acto reclamado.
Muchas veces el acto más importante dentro del amparo suele ser la suspensión del acto reclamado, la cual por excelencia se solicita en el amparo indirecto (en dicha modalidad hablamos de suspensión de oficio, a petición de parte, de plano, provisional y definitiva). En el amparo directo es mucho más difícil que se solicite, debido a que por la propia dinámica de lo que se persigue, el acto, en si mismo, ya se encuentra suspendido.  

9)    Principio de definitividad.
La obligación de agotar el recurso previo antes de acudir al juicio de amparo admite distintas excepciones dentro de la modalidad del amparo indirecto. En cambio, en el amparo directo no existe ninguna excepción al respecto (incluso en materia penal).

10)    Violaciones a la CPEUM.
 En el amparo directo suele afirmarse que la resolución combatida es ilegal y a consecuencia de ello la violación que se da a la Constitución se actualiza en los supuestos del párrafo primero de su artículo 16, y párrafo segundo del 14. En cambio, en el amparo indirecto suelen señalarse violaciones directas a la Constitución.




Amparo Directo.

Amparo Indirecto.
Tribunal
I. Autoridad responsable
Tribunal, poder ejecutivo, poder legislativo, poder judicial, OCA´s
Resoluciones que ponen fin al juicio
II. Acto
reclamado
Actos diversos
Generalmente uniinstancial
III. Instancias
Biinstancial
No es un requisito
IV. Protesta de decir verdad
Es un requisito
Ante la autoridad responsable (Tribunal)
V. Ante quién se presenta la demanda
Ante el JD, ó TUC.
No hay.
VI Substanciación en forma de juicio

Sí hay.
No hay.
VII. Audiencia incidental y constitucional

Sí hay.
Sólo hay suspensión
VIII. Suspensión del acto reclamado
Suspensión provisional, definitiva, o de plano



No caben las excepciones
IX Principio de definitividad
Distintos tipos de excepciones

Generalmente se plantean violaciones indirectas (14 y 16).
X Violaciones a la CPEUM
Pueden plantearse indistintamente tanto violaciones directas, como indirectas.









4 comentarios:

  1. Excelente blog, muchas gracias por su aportación y su don de enseñar lo que usted estudio, de verdad muchisimas gracias licenciado Victor Manuel Alonso Inclán, saludos y bendiciones.

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