Diferencias
entre Amparo Directo y Amparo Indirecto
Sin lugar a
dudas, se considera oportuna la distinción entre la modalidad del Juicio de Amparo Indirecto y la del Amparo Directo. ya que nos encontramos ante dos procesos jurisdiccionales muy diferentes, uno
con todas las particularidades de un juicio (ofrecimiento de pruebas, audiencia
constitucional, siempre es procedente la segunda instancia, etcétera); y otro;
no obstante, de también ser considerado como un juicio, con características muy
similares a las de un recurso.
El magistrado
Joel Carranco Zúñiga, en uno de los mejores y más actualizados libros respecto
a esta materia: JUICIO DE AMPARO. Procedencia y Sobreseimiento, México,
Editorial Porrúa, Cuarta edición, primera reimpresión, 2017, en específico en
el Capítulo III –páginas 67-79- habla acerca de 45 diferencias entre ambas
modalidades.
Su servidor estima oportuno, en este apartado, hacer referencia a las 10 diferencias más importantes, lo anterior en virtud de que considero que para el entendimiento de las otras 35 tendríamos que adquirir previamente un conocimiento más especializado, es por ello que invito a la reflexión del tema bajo mi perspectiva y una vez terminado de examinar la totalidad de los temas abordados en el presente blog se remitan a la lectura implícitamente recomendada en el párrafo anterior.
1)
Autoridad responsable.
Cómo se verá en el apartado siguiente la autoridad
responsable en un amparo directo siempre será un tribunal, mientras que en el
indirecto podrá ser un tribunal o cualquier otra (siempre que no se actualice
una causal de improcedencia expresa al respecto).
2)
Acto reclamado.
El acto reclamado en el amparo directo siempre será una
resolución emitida por un tribunal que ponga fin a un procedimiento, mientras
que en el indirecto, el tipo de actos reclamados son muy variados (desde la imposición de una multa de
tránsito, emisión de una norma general, clausura de un establecimiento
mercantil, acto dentro de juicio siempre que sea de imposible reparación,
etcétera).
3)
Instancias.
En el amparo directo, si bien se admite recursos, por regla
general no procede una segunda instancia en cuanto a la resolución que lo da
por terminado (sobreseimiento o resolución de fondo); en cambio en el amparo
indirecto siempre es procedente la segunda instancia en contra de dicho tipo de
resoluciones.
4)
Protesta de decir verdad.
Dado que en el amparo indirecto se acusa a la autoridad
responsable frente al juez federal y éste es quién resuelve acerca de la
suspensión de plano (de manera inmediata) o provisional (dentro de las 24 horas
siguientes) con la única versión que el quejoso narra a través de los hechos de
su demanda es indispensable que los mismos se hagan bajo protesta de decir
verdad; en cambio, en el amparo directo como la materia del conflicto versa
sobre una resolución que dio por terminado un conflicto jurisidiccional en el
cual ya constan los hechos que la motivaron, es innecesario la narración de los
hechos bajo protesta de decir verdad.
5)
Ante quién se presenta la demanda.
En el amparo indirecto, la demanda se presenta ante el Poder
Judicial de la Federación quien, por turno, designará al juzgador que resolverá
en 1ª instancia el amparo; en cambio en el amparo directo, la demanda se
presenta ante la propia autoridad responsable y ésta es quien le da trámite
para que posteriormente el colegiado respectivo se avoque a resolver el asunto.
6)
Substanciación en forma de juicio.
En el amparo indirecto se presenta la demanda, se admite, se
ordena a la autoridad responsable rinda el informe justificado y se señala
fecha, dentro de los 30 días hábiles siguientes, para la audiencia
constitucional, en dicha audiencia se desahogan las pruebas pendientes, una vez
concluida se dicta sentencia la cual siempre admite recurso de revisión.
En el amparo directo se presenta la demanda ante la autoridad
responsable quien la tramita ante el colegiado respectivo, el presidente del
colegiado, en su caso, notifica la admisión, turna el expediente para proyecto
de resolución dentro de los 90 días hábiles siguientes, dicho proyecto se
discute y se emite una sentencia, la cual por regla general no es recurrible.
7)
Audiencia Constitucional.
La audiencia constitucional es el acto procesal en el que se
desahogan todas las pruebas pendientes y una vez llevada a cabo se da por
terminada el periodo de instrucción dejando en plena posibilidad al juzgador de
amparo para emitir la sentencia correspondiente. En el amparo directo, como por
regla general no se admiten pruebas ya que todo está desahogado en el propio
expediente que motivó la resolución que lo dio por terminado, no se prevé que
se lleve a cabo la audiencia constitucional.
8)
Suspensión del acto reclamado.
Muchas veces el acto más importante dentro del amparo suele
ser la suspensión del acto reclamado, la cual por excelencia se solicita en el
amparo indirecto (en dicha modalidad hablamos de suspensión de oficio, a
petición de parte, de plano, provisional y definitiva). En el amparo directo es
mucho más difícil que se solicite, debido a que por la propia dinámica de lo
que se persigue, el acto, en si mismo, ya se encuentra suspendido.
9)
Principio de definitividad.
La obligación de agotar el
recurso previo antes de acudir al juicio de amparo admite distintas excepciones
dentro de la modalidad del amparo indirecto. En cambio, en el amparo directo no
existe ninguna excepción al respecto (incluso en materia penal).
10)
Violaciones a la CPEUM.
En el amparo directo suele afirmarse que la resolución
combatida es ilegal y a consecuencia de ello la violación que se da a la
Constitución se actualiza en los supuestos del párrafo primero de su artículo 16,
y párrafo segundo del 14. En cambio, en el amparo indirecto suelen señalarse
violaciones directas a la Constitución.
Amparo
Directo.
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Amparo
Indirecto.
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|
Tribunal
|
I. Autoridad responsable
|
Tribunal, poder ejecutivo, poder
legislativo, poder judicial, OCA´s
|
Resoluciones que ponen fin al juicio
|
II. Acto
reclamado
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Actos diversos
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Generalmente uniinstancial
|
III. Instancias
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Biinstancial
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No es un requisito
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IV. Protesta de decir verdad
|
Es un requisito
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Ante la autoridad responsable
(Tribunal)
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V. Ante quién se presenta la demanda
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Ante el JD, ó TUC.
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No hay.
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VI Substanciación en forma de juicio
|
Sí hay.
|
No hay.
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VII. Audiencia incidental y
constitucional
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Sí hay.
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Sólo hay suspensión
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VIII. Suspensión del acto reclamado
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Suspensión provisional, definitiva, o
de plano
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No caben las excepciones
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IX Principio de definitividad
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Distintos tipos de excepciones
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Generalmente se plantean violaciones indirectas (14
y 16).
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X Violaciones a la CPEUM
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Pueden plantearse indistintamente tanto violaciones
directas, como indirectas.
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¿osea que no hay semejanzas?
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EliminarSi, la semejanza es que se llaman amparos.
EliminarExcelente blog, muchas gracias por su aportación y su don de enseñar lo que usted estudio, de verdad muchisimas gracias licenciado Victor Manuel Alonso Inclán, saludos y bendiciones.
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