10.1. Procedencia de Amparo Directo.




Procedencia del Amparo Directo.



En el apartado de Introducción a la Procedencia del Juicio de Amparo mencionamos que la modalidad del Directo solamente procede contra reoluciones que ponen fin a juicio dictadas por tribunales.  Sin embargo no se indicó qué debía entenderse por resoluciones que ponen fin. Al respecto se estima oportuno indicar que estas se pueden clasificar en sentencias definitivas y en resoluciones que ponen fin en sentido estricto.

De acuerdo a lo establecido por el artículo 170 de la Ley de Amparo, son aquellas que deciden el juicio en lo principal; es decir resuelven el fondo del asunto.

De igual modo con base en el propio artículo 170 de la Ley de Amparo, son aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido.

 Algunas resoluciones que ponen fin a juicio en sentido estricto.

1)    Falta de personalidad del actor.
2)    Litispendencia.
3)    Improcedente la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor en el juicio natural (materia civil).

4)    Cosa juzgada.
5)    Auto aclaratorio.
6)    Sobreseimiento.
7)    Caducidad de la instancia.
8)    Resolución que tiene por no interpuesta la demanda.
9)    Desechamiento.
10) Incompetencia sin declinarla.

       ¿En contra de qué resoluciones que ponen fin a juicio en sentido estricto de acuerdo a la Jurisprudencia procede el Amparo Directo?.


Falta de personalidad del actor.

Registro: 194553  Tesis: 2a./J. 7/99

PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL. POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA, DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139, del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que se intitula "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.’).", la regla general es que procede el amparo indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria aparece que esa regla tiene dos excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44, 46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo.


Litispendencia.

Registro: 181101, Tesis: 1a./J. 33/2004

LITISPENDENCIA. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE AMPARO DIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DECLARA FUNDADA DICHA EXCEPCIÓN. Si conforme a la legislación adjetiva local la determinación que declara fundada la excepción de litispendencia tiene por consecuencia la conclusión del juicio donde se hizo valer, contra dicha resolución firme lo procedente será el amparo directo, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos tercero y segundo de los artículos 46 y 158, respectivamente, de la Ley de Amparo, por tratarse, precisamente, de una resolución que pone fin al juicio.



Improcedente la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor en el juicio natural (materia civil).


Registro: 206774   Tesis: 3a./J. 23/92

AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA EJERCITARLOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, procede el amparo directo en contra de las resoluciones que sin decidir el fondo del juicio en lo principal lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso o medio de defensa ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. De lo anterior se sigue que la sentencia definitiva de segunda instancia en la que se confirma la de primer grado que declara improcedente la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor en el juicio natural, para que los haga valer en la vía que legalmente corresponda, goza de tal naturaleza y por lo mismo es a través del amparo directo ante el Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda en que puede reclamarse, pues aun cuando no resuelvan el fondo de la cuestión principal ejercitada en el juicio, la sola circunstancia de que den por concluido o pongan fin al juicio, es suficiente para que proceda el amparo directo, de acuerdo con la interpretación de las reformas realizadas a los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, vigentes el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.






Auto aclaratorio.

Registro: 179140  Tesis: 2a./J. 23/2005

ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Aun cuando el artículo 847 de la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo.


Sobreseimiento

Registro: 2008006  Tesis: I.9o.A.61 A (10a.)

AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN POR LA CUAL, EL PLENO DE UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD ANTES DEL CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN. El artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o resoluciones dictadas, entre otros, por tribunales administrativos, que pongan fin al juicio; esto es, las que lo deciden en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso ordinario que permita revocarlas o modificarlas, o cuando deban agotarse previamente los medios de impugnación que se establezcan en la ley de la materia. Consecuentemente, el sobreseimiento del juicio de nulidad decretado antes del cierre de la instrucción por el pleno de una Sala del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reviste las características de una resolución que pone fin al juicio, toda vez que, en su contra, no procede el recurso de reclamación establecido en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no tratarse de una determinación emitida sólo por el Magistrado instructor.

NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Caducidad de la instancia.


Registro: 185437  Tesis: 2a./J. 139/2002

CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la interpretación sistemática de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o., fracción I, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el amparo directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente contra la resolución que declara la caducidad por inactividad procesal en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, en virtud de que ese acto importa la emisión de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal, dictada por un tribunal administrativo, como lo es un Tribunal Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden recurso ordinario alguno por el que dicha resolución pueda ser modificada o revocada, de manera que en ese supuesto resultará improcedente el recurso de revisión en materia agraria contenido en el numeral 198 de la Ley Agraria, e inaplicable la hipótesis de inejercitabilidad de la acción constitucional relativa prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.



Resolución que tiene por no interpuesta la demanda

Registro: 200783  Tesis: 2a./J. 19/95

DEMANDA FISCAL DE NULIDAD. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA. Conforme al Código Fiscal de la Federación, el auto del magistrado instructor que tiene por no presentada la demanda de nulidad es de aquellos a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo, pues si bien no decide el juicio en lo principal, lo da por concluido. Por tanto, procede el amparo directo en su contra, de conformidad con los artículos 107, fracción V, de la Constitución General de la República, así como 44 y 158 de la ley en cita, en sus textos reformados y vigentes a partir del quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho; ello en atención a la economía procesal, que es el elemento determinante de las reformas de que se trata, lo que resulta explicable porque cuando no se requieren pruebas no allegadas a la autoridad responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con plazos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Además, la circunstancia de que sea un magistrado y no la Sala quien resuelva tener por no interpuesta la demanda, no significa que el acto no provenga de un tribunal; lo que sucede es que el Tribunal Fiscal de la Federación se compone de diversos órganos para realizar su función de administrar justicia, a saber: La Sala Superior, las Salas Regionales y los magistrados instructores, los cuales actúan de acuerdo con sus respectivas esferas de competencia, pero, en cada caso, los actos proceden del indicado tribunal administrativo, independientemente del órgano que los emita. Tribunal no significa necesariamente órgano colegiado, sino órgano de administración de justicia, y eso es precisamente lo que encarnan los magistrados instructores cuando deciden unitariamente las cuestiones jurídicas que la ley les encomienda.


Desechamiento.

Registro: 206445  Tesis: 2a./J. 5/91

DEMANDA FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCION QUE LO CONFIRMA. La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquéllas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y supone la celebración de una audiencia con un período probatorio, sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o ante la responsable.





Incompetencia sin declinarla

Registro: 187019  Tesis: 2a./J. 40/2002

AMPARO DIRECTO. PARA EFECTOS DEL MISMO SE CONSIDERA QUE PONE FIN AL JUICIO ORDINARIO FEDERAL LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE CONFIRMA EL AUTO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE, POR DECLARARSE INCOMPETENTE, SE NIEGA A CONOCER DEL JUICIO Y ORDENA DEVOLVER LA DEMANDA. La resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto de incompetencia que con fundamento en el artículo 14 del Código Federal de Procedimientos Civiles dicta el Juez de Distrito en el que ordena devolver al actor la demanda sobre un juicio ordinario federal, sin declinar la competencia a favor de otro órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo en el fondo y que es reclamable en amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que el actor, siguiendo lo establecido en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puede optar por presentar su demanda ante otro Juez de Distrito y si éste tampoco la admite mediante auto que también es confirmado por el Tribunal Unitario de Circuito, puede acudir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta resuelva qué Juez resulta competente, pero igualmente cierto resulta que esa segunda presentación de la demanda no se da dentro de un procedimiento competencial, sino que constituye el ejercicio nuevo de la acción, de modo que la primera resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo directo y admite la aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la Suprema Corte acerca de la procedencia de la vía directa tratándose de autos que desechan la demanda.



Registro: 2015687  Tesis: 1a./J. 97/2017 (10a.)

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA O NO ADMITE UNA DEMANDA O POR LA QUE SE NIEGA A CONOCERLA Y LA DEVUELVE AL ACTOR, POR ESTIMAR QUE CARECE DE COMPETENCIA LEGAL, SIN DECLINARLA EN FAVOR DE OTRO ÓRGANO JURISDICCIONAL, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO. El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Ahora bien, para que se actualice este supuesto, en relación con la resolución por la que el a quo no admite o se niega a conocer de una demanda, por estimar que carece de competencia legal para ello, es necesario que se decline la competencia en favor de otro órgano, ya que este supuesto produce los mismos efectos que la excepción de incompetencia por declinatoria, pues quedará supeditada a que el juez declinado acepte o rechace la competencia declinada, cuya decisión (con la que adquiere carácter de definitiva) será determinante para combatir la resolución de aceptación de la declinación de competencia, a través del amparo indirecto, previa observancia del principio de definitividad. Sin embargo, la resolución del juez que desecha o no admite una demanda o por la que se niega a conocerla y la devuelve al actor, por estimar que carece de competencia legal, sin que decline su competencia en favor de algún órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin al juicio, pues sin decidir el conflicto jurídico de fondo, lo da por concluido; de ahí que contra dicha decisión proceda el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, sujetándose igualmente al principio de definitividad.






Las violaciones que pueden impugnarse en amparo directo son 1) La resolución que pone fin al juicio en si misma, 2) Las violaciones cometidas durante el procedimiento.

                1)    Resoluciones que ponen fin al juicio (lato sensu) dictadas por Tribunales
               a)    No se comparta el criterio del juzgador
b)    Se considere que la ley es inconstitucional.
c)    La resolución no fue congruente (Se introdujeron temas ajenos a la litis)
d)    La resolución no fue exhaustiva (no se abordó en su totalidad todos los argumentos planteados)


2)    Violaciones cometidas durante el procedimiento.

a)    Afecten las defensas del quejoso y
b)    Trasciendan al resultado del fallo.




Los artículos 172 y 173 de la Ley de Amparo, señalan de manera enunciativa, a manera de ejemplo, cuando se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso yo no sugeriría que se aprendieran de memoria, pero pueden servir como referencia:


Genéricamente (172 L.A.)
Penal (173 L.A.)
1.- Emplazamiento. Defectos en,
1.- Diligencias sin la forma debida, incluyendo sin la presencia del juez
2.- Representación. Indebida o Falsamente,
2.- Desahogo de pruebas sin juez
3.- Pruebas. Recepción,
3.- Intervenga en el juicio un juez que haya intervenido previamente
4.- Confeso. Declare Ilegalmente,
4.- No careo
5.- Nulidad Incidente. Se resuelva,
5.- La presentación de argumentos no se realice de manera pública, contradictoria y oral
6.- Términos. No se concedan,
6.- La oportunidad para sostener la acusación o defensa no se realice en igualdad de condiciones
7.- Pruebas sin su conocimiento. Otras recepción,
7.- el juzgador reciba a alguna de las partes sin la otra.
8.- Oculten. Documentos o piezas para alegar.
8.- Declaración del imputado
9.- Recursos. Se le desechen.
9.- Motivo o Causa del procedimiento y/o acusación y de quien lo acusa
10.-  Competencia.
10.- No se le reciban pruebas.
11.- Diligencias sin la forma debida.
11.- Imputado no sea juzgado en audiencia pública por un tribunal
12.- Demás.
12.- No se proporcionen datos para la defensa.
13.- No se respete derecho a adecuada defensa
14.- Asistencia de intérprete (cuando sea necesario)
15.- derechos en las diligencias
16.- “jurado”
17.- Se sometan al jurado cuestiones distintas
18.- No se permita interponer recursos.
19.- Derechos de las víctimas.
a) asesoría, b) coadyuvancia, c) resguardo de identidad, d) solicitar medidas cautelaraes
20.- Sentencia se funde en diligencia nula
21.- Se condene por diverso delito
22.- Casos análogos.



¿La impugnación de violaciones procesales opera sin algún requisito previo?.

No, es necesario previamente preparar el juicio; es decir, si uno quisiera reclamar este tipo de violaciones tuvo que:

1)    Impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale;

     2)    Invocar la violación como agravio en 2a instancia (si se cometió en la 1a), salvo que:
a)    La ley no conceda recurso ordinario.
               b)    Si concediéndolo el recurso fuera desechado.
        c)    El recurso fuera declarado improcedente


 ¿Siempre es necesario preparar el juicio para poder impugnar violaciones procesales en el Amparo Directo?.

No, el artículo 171 de la Ley de Amparo establece las expeciones al respecto, las cuales son:

a) Actos que afecten derechos de menores o incapaces.
b)    Controversias sobre acciones del estado civil.
c)    Controversias que afecten el orden y la estabilidad de la familia.
d)    Ejidatarios, comuneros, trabajadores
e)    Núcleos de población ejidal o comunal
f)  Quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social.
g)    En los de naturaleza penal promovidos por el inculpado.
h)   Cuando se alegue que la ley es contraria a la CPEUM o Tratados Internacionales (Amparo vs leyes)



¿Qué relación hay con la procedencia del Juicio de Amparo Directo y el Principio de Definitividad?.

Si bien, como comentamos el acto reclamado en al Amparo Directo siempre es la resolución que pone fin a juicio, no hay que olvidar que siempre tenemos que tener presente el principio de definitividad, el cual no admite excepciones en esta modalidad por lo que el Amparo debe promoverse en contra de lo resuelto en el recurso ordinario interpuesto precisamente contra la resolución que haya puesto fin a dicho juicio.

Habrá ocasiones, como en materia laboral o algunos juicios orales civiles que no admitan recurso ordinario; y otros asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia. En esos casos no habría que agotar un recurso previo antes de la promoción del Amparo Directo.



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