Procedencia del
Amparo Directo.
En
el apartado de Introducción a la Procedencia del Juicio de Amparo mencionamos
que la modalidad del Directo solamente procede contra reoluciones que ponen fin
a juicio dictadas por tribunales. Sin
embargo no se indicó qué debía entenderse por resoluciones que ponen fin. Al
respecto se estima oportuno indicar que estas se pueden clasificar en
sentencias definitivas y en resoluciones que ponen fin en sentido estricto.
De
acuerdo a lo establecido por el artículo 170 de la Ley de Amparo, son aquellas
que deciden el juicio en lo principal; es decir resuelven el fondo del asunto.
De
igual modo con base en el propio artículo 170 de la Ley de Amparo, son aquellas
que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido.
Algunas resoluciones que ponen fin a juicio en sentido estricto.
1) Falta
de personalidad del actor.
2) Litispendencia.
3)
Improcedente la vía ejercitada, dejando
a salvo los derechos del actor en el juicio natural (materia civil).
4) Cosa
juzgada.
5) Auto
aclaratorio.
6) Sobreseimiento.
7) Caducidad
de la instancia.
8) Resolución
que tiene por no interpuesta la demanda.
9) Desechamiento.
10) Incompetencia
sin declinarla.
¿En contra de
qué resoluciones que ponen fin a juicio en sentido estricto de acuerdo a la
Jurisprudencia procede el Amparo Directo?.
Falta
de personalidad del actor.
Registro: 194553 Tesis: 2a./J.
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PERSONALIDAD EN MATERIA LABORAL.
POR REGLA GENERAL DEBE RECLAMARSE EN AMPARO INDIRECTO, EXCEPTO CUANDO LA JUNTA,
DENTRO DEL JUICIO, DESCONOZCA O RECHACE LA DE QUIEN COMPARECE POR EL ACTOR, O
CUANDO, EN EL LAUDO, HAGA PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICO SOBRE LA CUESTIÓN, CASOS
EN LOS CUALES PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. Conforme al criterio actual del Tribunal Pleno de la Suprema
Corte, recogido en la tesis P. CXXXIV/96, publicada en las páginas 137 a 139,
del Tomo IV, noviembre de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, que se intitula "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA
CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA
PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA
LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL
AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA
SENTENCIA DEFINITIVA.’).", la regla general es que procede el amparo
indirecto en contra de las resoluciones que, previamente al fondo, dirimen una
cuestión de personalidad en el juicio ordinario laboral. De la misma ejecutoria
aparece que esa regla tiene dos
excepciones, a saber: a) cuando la autoridad laboral dicte resolución en la que
desestime la personalidad de quien comparece como representante del actor, lo
cual pone fin al juicio sin decidirlo en lo principal; y, b) en el caso
de que haga pronunciamiento específico sobre la personalidad -de cualquiera de
las partes- en el laudo, el cual es definitivo, hipótesis en las que, conforme
a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, 44,
46, tercer párrafo, y 158 de la Ley de Amparo, procede el amparo directo.
Litispendencia.
Registro: 181101, Tesis:
1a./J. 33/2004
LITISPENDENCIA. SUPUESTO EN EL QUE PROCEDE AMPARO DIRECTO CONTRA
LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE DECLARA FUNDADA DICHA EXCEPCIÓN. Si
conforme a la legislación adjetiva local la determinación que declara fundada
la excepción de litispendencia tiene por consecuencia la conclusión del juicio
donde se hizo valer, contra dicha resolución firme lo procedente será el amparo
directo, de conformidad con lo dispuesto por los párrafos tercero y segundo de
los artículos 46 y 158, respectivamente, de la Ley de Amparo, por tratarse,
precisamente, de una resolución que pone fin al juicio.
Improcedente
la vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor en el juicio natural
(materia civil).
Registro: 206774 Tesis: 3a./J. 23/92
AMPARO DIRECTO, PROCEDE EN
CONTRA DE SENTENCIAS CIVILES QUE SIN DECIDIR EL JUICIO EN LO PRINCIPAL, LO DAN
POR CONCLUIDO. AUNQUE EN ELLAS SE DEJEN A SALVO DERECHOS DEL ACTOR PARA
EJERCITARLOS. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 46, último
párrafo, de la Ley de Amparo, procede el amparo directo en contra de las
resoluciones que sin decidir el fondo del juicio en lo principal lo dan por
concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso
o medio de defensa ordinario, por virtud del cual puedan ser modificadas o
revocadas. De lo anterior se sigue que la sentencia definitiva de segunda
instancia en la que se confirma la de primer grado que declara improcedente la
vía ejercitada, dejando a salvo los derechos del actor en el juicio natural,
para que los haga valer en la vía que legalmente corresponda, goza de tal
naturaleza y por lo mismo es a través del amparo directo ante el Tribunal
Colegiado de Circuito que corresponda en que puede reclamarse, pues aun cuando
no resuelvan el fondo de la cuestión principal ejercitada en el juicio, la sola
circunstancia de que den por concluido o pongan fin al juicio, es suficiente
para que proceda el amparo directo, de acuerdo con la interpretación de las
reformas realizadas a los artículos 107, fracción V, de la Constitución General
de la República y 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación de fecha cinco de enero de mil novecientos ochenta y
ocho, vigentes el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho.
Auto
aclaratorio.
Registro: 179140 Tesis: 2a./J. 23/2005
ACLARACIÓN DE LAUDO. AL SER PARTE INTEGRANTE DE ÉSTE, ES
RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Aun cuando el artículo 847 de
la Ley Federal del Trabajo no dispone expresamente que la aclaración del laudo
se reputará parte integrante de éste, ello no es obstáculo para considerarla
así, en atención a las siguientes razones: a) La mencionada aclaración tiene
como presupuesto la existencia del laudo; b) Al ser su finalidad corregir errores
o precisar algún punto del propio laudo, su materia se circunscribe a superar
los cometidos al decidir sobre el fondo del conflicto; y, c) Tiene como límite
el sentido del laudo, ya que por ningún motivo podrá variarlo, es decir, la
aclaración no puede ir más allá del laudo al que va destinada, de lo que se
obtiene que no constituye una resolución aislada o independiente de aquella en
la que se efectuó el pronunciamiento de fondo, pues su papel se encuentra
delimitado por el contenido de la resolución que constituye su materia. En
consecuencia, al ser la aludida aclaración parte del laudo, es reclamable en
amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, conforme al artículo 158
de la Ley de Amparo.
Sobreseimiento
Registro: 2008006 Tesis: I.9o.A.61 A (10a.)
AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 170,
FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN POR
LA CUAL, EL PLENO DE UNA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE NULIDAD ANTES DEL
CIERRE DE LA INSTRUCCIÓN. El artículo 170, fracción I, de la Ley de
Amparo establece la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias
definitivas o resoluciones dictadas, entre otros, por tribunales
administrativos, que pongan fin al juicio; esto es, las que lo deciden en lo
principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan recurso
ordinario que permita revocarlas o modificarlas, o cuando deban agotarse
previamente los medios de impugnación que se establezcan en la ley de la
materia. Consecuentemente, el sobreseimiento del juicio de nulidad decretado
antes del cierre de la instrucción por el pleno de una Sala del Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, reviste las características de una
resolución que pone fin al juicio, toda vez que, en su contra, no procede el
recurso de reclamación establecido en el artículo 59 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, al no tratarse de una determinación
emitida sólo por el Magistrado instructor.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO
EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Caducidad de la instancia.
Registro: 185437 Tesis: 2a./J. 139/2002
CADUCIDAD
DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO AGRARIO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
UNITARIO QUE LA DECRETA, ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. De la
interpretación sistemática de los artículos 103, fracción I y 107, fracción V,
inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o.,
fracción I, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, inciso b), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se concluye que el amparo
directo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito es
procedente contra la resolución que declara la caducidad por inactividad
procesal en términos del artículo 190 de la Ley Agraria, en virtud de que ese
acto importa la emisión de una resolución que pone fin al juicio sin decidirlo
en lo principal, dictada por un tribunal administrativo, como lo es un Tribunal
Unitario Agrario, respecto de la cual, las leyes comunes no conceden recurso
ordinario alguno por el que dicha resolución pueda ser modificada o revocada,
de manera que en ese supuesto resultará improcedente el recurso de revisión en
materia agraria contenido en el numeral 198 de la Ley Agraria, e inaplicable la
hipótesis de inejercitabilidad de la acción constitucional relativa prevista en
la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Resolución que tiene por no interpuesta la demanda
Registro:
200783 Tesis: 2a./J. 19/95
DEMANDA FISCAL DE NULIDAD. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE EN CONTRA
DEL AUTO QUE LA TIENE POR NO PRESENTADA. Conforme al Código Fiscal de la
Federación, el auto del magistrado instructor que tiene por no presentada la demanda
de nulidad es de aquellos a que se refiere el artículo 46 de la Ley de Amparo,
pues si bien no decide el juicio en lo principal, lo da por concluido. Por
tanto, procede el amparo directo en su contra, de conformidad con los artículos
107, fracción V, de la Constitución General de la República, así como 44 y 158
de la ley en cita, en sus textos reformados y vigentes a partir del quince de
enero de mil novecientos ochenta y ocho; ello en atención a la economía
procesal, que es el elemento determinante de las reformas de que se trata, lo
que resulta explicable porque cuando no se requieren pruebas no allegadas a la
autoridad responsable para determinar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales administrativos,
no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos instancias y
supone la celebración de una audiencia con plazos para el ofrecimiento y
desahogo de pruebas. Además, la circunstancia de que sea un magistrado y no la
Sala quien resuelva tener por no interpuesta la demanda, no significa que el
acto no provenga de un tribunal; lo que sucede es que el Tribunal Fiscal de la
Federación se compone de diversos órganos para realizar su función de
administrar justicia, a saber: La Sala Superior, las Salas Regionales y los
magistrados instructores, los cuales actúan de acuerdo con sus respectivas
esferas de competencia, pero, en cada caso, los actos proceden del indicado
tribunal administrativo, independientemente del órgano que los emita. Tribunal
no significa necesariamente órgano colegiado, sino órgano de administración de
justicia, y eso es precisamente lo que encarnan los magistrados instructores
cuando deciden unitariamente las cuestiones jurídicas que la ley les
encomienda.
Desechamiento.
Registro: 206445 Tesis: 2a./J. 5/91
DEMANDA
FISCAL, DESECHAMIENTO DE LA. EL AMPARO DIRECTO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCION QUE
LO CONFIRMA. La resolución de una Sala del Tribunal Fiscal
de la Federación que confirma el auto que desecha una demanda es de aquéllas a
que se refiere el tercer párrafo del artículo 46 de la Ley de Amparo, que si
bien no deciden el problema planteado por el actor en su demanda, dan por
terminado el juicio relativo. Por tal motivo, su reclamación debe hacerse en
amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito, de conformidad con
lo establecido en los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional,
así como 44 y 158 de la ley citada, de acuerdo con sus textos reformados
vigentes a partir del 15 de enero de 1988, y no en amparo indirecto como
procedía antes de las referidas reformas. Esto es así, porque, para los efectos
del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el
órgano correspondiente, pues independientemente de las concepciones doctrinarias
del concepto genérico de juicio, éste debe entenderse atendiendo a la intención
de las reformas constitucionales y legales citadas. Cuando no se requieren
pruebas no allegadas a la responsable para determinar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un acto procesal proveniente de tribunales
administrativos, no se justifica la promoción de un amparo que admite hasta dos
instancias y supone la celebración de una audiencia con un período probatorio,
sino la de un juicio constitucional que normalmente se tramita en una sola
instancia y que no requiere de la celebración de una audiencia con términos
para el ofrecimiento y desahogo de pruebas. Lo anterior, por motivos de
economía procesal. En el caso de la resolución que confirma el desechamiento de
la demanda, los elementos para juzgar si ésta estaba o no en condiciones de ser
admitida, ya debieron ser aportados ante la autoridad de primera instancia o
ante la responsable.
Incompetencia sin declinarla
Registro: 187019 Tesis: 2a./J. 40/2002
AMPARO
DIRECTO. PARA EFECTOS DEL MISMO SE CONSIDERA QUE PONE FIN AL JUICIO ORDINARIO
FEDERAL LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE CONFIRMA EL AUTO
DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE, POR DECLARARSE INCOMPETENTE, SE NIEGA A CONOCER
DEL JUICIO Y ORDENA DEVOLVER LA DEMANDA. La resolución
dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito que confirma el auto
de incompetencia que con fundamento en el artículo 14 del Código Federal de
Procedimientos Civiles dicta el Juez de Distrito en el que ordena devolver al
actor la demanda sobre un juicio ordinario federal, sin declinar la competencia
a favor de otro órgano jurisdiccional, constituye una resolución que pone fin
al juicio sin decidirlo en el fondo y que es reclamable en amparo directo en
términos de los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Es cierto que el actor,
siguiendo lo establecido en el artículo 35 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, puede optar por presentar su demanda ante otro Juez de Distrito y si
éste tampoco la admite mediante auto que también es confirmado por el Tribunal
Unitario de Circuito, puede acudir a la Suprema Corte de Justicia para que ésta
resuelva qué Juez resulta competente, pero igualmente cierto resulta que esa
segunda presentación de la demanda no se da dentro de un procedimiento
competencial, sino que constituye el ejercicio nuevo de la acción, de modo que
la primera resolución dictada en apelación por el Tribunal Unitario de Circuito
constituye una resolución que pone fin al juicio para efectos del amparo
directo y admite la aplicación del criterio reiteradamente sostenido por la
Suprema Corte acerca de la procedencia de la vía directa tratándose de autos
que desechan la demanda.
Registro: 2015687 Tesis: 1a./J. 97/2017 (10a.)
AMPARO
DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ QUE DESECHA O NO ADMITE UNA
DEMANDA O POR LA QUE SE NIEGA A CONOCERLA Y LA DEVUELVE AL ACTOR, POR ESTIMAR
QUE CARECE DE COMPETENCIA LEGAL, SIN DECLINARLA EN FAVOR DE OTRO ÓRGANO
JURISDICCIONAL, AL TRATARSE DE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.
El artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo establece la procedencia
del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen inhibir
o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto. Ahora bien, para que
se actualice este supuesto, en relación con la resolución por la que el a quo
no admite o se niega a conocer de una demanda, por estimar que carece de
competencia legal para ello, es necesario que se decline la competencia en
favor de otro órgano, ya que este supuesto produce los mismos efectos que la
excepción de incompetencia por declinatoria, pues quedará supeditada a que el
juez declinado acepte o rechace la competencia declinada, cuya decisión (con la
que adquiere carácter de definitiva) será determinante para combatir la
resolución de aceptación de la declinación de competencia, a través del amparo
indirecto, previa observancia del principio de definitividad. Sin embargo, la
resolución del juez que desecha o no admite una demanda o por la que se niega a
conocerla y la devuelve al actor, por estimar que carece de competencia legal,
sin que decline su competencia en favor de algún órgano jurisdiccional,
constituye una resolución que pone fin al juicio, pues sin decidir el conflicto
jurídico de fondo, lo da por concluido; de ahí que contra dicha decisión
proceda el amparo directo, en términos de los artículos 107, fracciones III,
inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como 34 y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, sujetándose igualmente al
principio de definitividad.
Las violaciones que pueden impugnarse en amparo directo son 1)
La resolución que pone fin al juicio en si misma, 2) Las violaciones cometidas
durante el procedimiento.
1) Resoluciones que ponen fin al juicio (lato
sensu) dictadas por Tribunales
a) No se comparta el criterio del juzgador
b) Se considere que la ley es inconstitucional.
c) La resolución no fue congruente (Se
introdujeron temas ajenos a la litis)
d) La resolución no fue
exhaustiva (no se abordó en su totalidad todos los argumentos planteados)
2) Violaciones cometidas durante el
procedimiento.
a) Afecten las defensas del quejoso y
b) Trasciendan al resultado del fallo.
Los
artículos 172 y 173 de la Ley de Amparo, señalan de manera enunciativa, a
manera de ejemplo, cuando se consideran violadas las leyes del procedimiento y
que se afectan las defensas del quejoso yo no sugeriría que se aprendieran de
memoria, pero pueden servir como referencia:
Genéricamente (172 L.A.)
|
Penal (173 L.A.)
|
1.- Emplazamiento. Defectos en,
|
1.- Diligencias sin la forma debida, incluyendo sin la presencia
del juez
|
2.- Representación. Indebida o Falsamente,
|
2.- Desahogo de pruebas sin juez
|
3.- Pruebas. Recepción,
|
3.- Intervenga en el juicio un juez que haya intervenido
previamente
|
4.- Confeso. Declare Ilegalmente,
|
4.- No careo
|
5.- Nulidad Incidente. Se resuelva,
|
5.- La presentación de argumentos no se realice de manera
pública, contradictoria y oral
|
6.- Términos. No se concedan,
|
6.- La oportunidad para sostener la acusación o defensa no se
realice en igualdad de condiciones
|
7.- Pruebas sin su conocimiento. Otras recepción,
|
7.- el juzgador reciba a alguna de las partes sin la otra.
|
8.- Oculten. Documentos o piezas para alegar.
|
8.- Declaración del imputado
|
9.- Recursos. Se le desechen.
|
9.- Motivo o Causa del procedimiento y/o acusación y de quien
lo acusa
|
10.- Competencia.
|
10.- No se le reciban pruebas.
|
11.- Diligencias sin la forma debida.
|
11.- Imputado no sea juzgado en audiencia pública por un
tribunal
|
12.- Demás.
|
12.- No se proporcionen datos para la defensa.
|
13.- No se respete derecho a adecuada defensa
|
|
14.- Asistencia de intérprete (cuando sea necesario)
|
|
15.- derechos en las diligencias
|
|
16.- “jurado”
|
|
17.- Se sometan al jurado cuestiones distintas
|
|
18.- No se permita interponer recursos.
|
|
19.- Derechos de las víctimas.
a) asesoría, b) coadyuvancia, c) resguardo de identidad, d)
solicitar medidas cautelaraes
|
|
20.- Sentencia se funde en diligencia nula
|
|
21.- Se condene por diverso delito
|
|
22.- Casos análogos.
|
¿La
impugnación de violaciones procesales opera sin algún requisito previo?.
No, es necesario previamente preparar el juicio; es decir,
si uno quisiera reclamar este tipo de violaciones tuvo que:
1) Impugnar la violación en el curso mismo
del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley
respectiva señale;
2) Invocar la violación como agravio en 2a
instancia (si se cometió en la 1a), salvo que:
a) La ley no conceda recurso ordinario.
b) Si concediéndolo el recurso fuera
desechado.
c) El recurso fuera declarado improcedente
¿Siempre es
necesario preparar el juicio para poder impugnar violaciones procesales en el
Amparo Directo?.
No, el artículo 171 de la Ley de Amparo establece las expeciones
al respecto, las cuales son:
a) Actos que afecten derechos de menores o incapaces.
b) Controversias sobre acciones del estado
civil.
c) Controversias que afecten el orden y la
estabilidad de la familia.
d) Ejidatarios, comuneros, trabajadores
e) Núcleos de población ejidal o comunal
f) Quienes por sus condiciones
de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social.
g) En los de naturaleza penal promovidos por el
inculpado.
h) Cuando se alegue que la ley es contraria a la
CPEUM o Tratados Internacionales (Amparo vs leyes)
¿Qué relación hay con la procedencia del Juicio
de Amparo Directo y el Principio de Definitividad?.
Si
bien, como comentamos el acto reclamado en al Amparo Directo siempre es la
resolución que pone fin a juicio, no hay que olvidar que siempre tenemos que
tener presente el principio de definitividad, el cual no admite excepciones en
esta modalidad por lo que el Amparo debe promoverse en contra de lo resuelto en
el recurso ordinario interpuesto precisamente contra la resolución que haya
puesto fin a dicho juicio.
Habrá
ocasiones, como en materia laboral o algunos juicios orales civiles que no
admitan recurso ordinario; y otros asuntos
judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado
expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las
leyes comunes permiten la renuncia de referencia. En esos casos no habría que
agotar un recurso previo antes de la promoción del Amparo Directo.
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