Partes en el juicio de amparo
En
términos del artículo 5 de la Ley de Amparo son partes:
I.
El
quejoso
II.
La
autoridad responsable.
III.
El
tercero interesado.
IV.
El
Ministerio Público Federal.
¿Qué
establece la Ley de Amparo con relación al quejoso?
Artículo 5o. Son partes en el
juicio de amparo:
I. El quejoso, teniendo tal
carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un
interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados
violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello
se
produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea
de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden
jurídico.
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés
legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más
quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun
en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les
causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir
ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en
los términos de esta Ley (Énfasis añadido).
Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal,
los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por
conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un
acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de
relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
Las
personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta
Ley se exige a las partes.
Como
podemos observar la fracción I, del primer artículo transcrito contiene
distintos supuestos:
1)
Un
concepto genérico de quejoso.
“…quien
aduce ser titular de un derecho ... siempre que alegue que… acto produzca una
afectación real y actual a su esfera jurídica…”
2)
Alusiones
a los distintos tipos de interés que existen en el Amparo.
“…titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo manera
directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico…
El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés
legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
…
Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales
judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir
ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y
directa…”
3)
Posibilidad
de la promoción de amparos colectivos.
“…interés legítimo individual o colectivo
…
El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más
quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun
en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les
causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades…”
4)
Posibilidad
de que la víctima y/o ofendido puedan tener el carácter de quejoso.
Los
temas relacionados con el “interés” se verán en el apartado de “Principios
rectores del Juicio de Amparo”.
Ahora,
si atendemos exclusivamente al concepto de quejoso podemos apreciar que la
única condición que impone la ley es que haya una supuesta violación de
derechos que trasciendan en la esfera jurídica del promovente, no importando si
quien se ostenta como afectado es una persona física, moral, nacional,
extranjera, mayor de edad, etcétera.
A
lo largo del presente estudio se ha sostenido que el amparo procede contra
actos de autoridad que afecten a un particular, dicha afirmación se hace aún a
sabiendas del contenido del artículo 7 de la Ley de Amparo; lo anterior, debido
a que es muy poca la cantidad de amparos promovidos por personas morales
oficiales; e incluso, en esos casos, dichos entes públicos deben encontrarse en
situaciones en las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares y que otro órgano de gobierno emita un acto de
autoridad contra estas en las que pueda afectar su patrimonio.
¿Cuáles
son los requisitos para que una persona moral pueda acudir al Amparo como parte
quejosa?
1) Qué
exista una acto de autoridad que los afecte en su patrimonio.
2) Solamente
derivado de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de
igualdad con los particulares.
Ejemplos prácticos en los que una persona moral oficial puede acudir al Amparo.
1)
Contra
créditos de naturaleza fiscal.
Tesis: XXVI.8 A (10a.) Registro: 2014005
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
BAJA CALIFORNIA SUR. AL TENER LA NATURALEZA DE UNA PERSONA MORAL OFICIAL
(ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO), ESTÁ EXENTA DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE
SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. De
conformidad con los artículos 34 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Estado de Baja California Sur, la Universidad Autónoma de esa
entidad federativa es un organismo público descentralizado, por lo que tiene la
naturaleza de una persona moral oficial. Así, como la Ley de Amparo es
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y, en ese ámbito de aplicación, sus preceptos deben
prevalecer sobre cualquier otra ley, al establecer su artículo 7o. que las
personas morales oficiales están exentas de prestar las garantías que en ella
se exigen a las partes, es inconcuso que exime a la institución educativa
mencionada de otorgar la garantía que exige el artículo 135 del propio
ordenamiento para que surta efectos la suspensión en el amparo contra créditos
de naturaleza fiscal. No se opone a ello -sino que incluso corrobora dicha
consideración- el hecho de que el artículo 137 de dicha ley reglamentaria
disponga que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Ciudad de
México, de conformidad con el artículo décimo cuarto transitorio del decreto de
reforma a la Constitución Federal en materia de la reforma política de la
Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
enero de 2016) y los Municipios, están exentos de otorgar las garantías que
aquélla exige, pues tal precepto se refiere específicamente a esos entes,
mientras que el diverso artículo 7o. citado, cuando alude a "personas
morales oficiales", lo hace en referencia a otras entidades, como los
organismos públicos descentralizados.
Tesis: VI.1o.A.62 A (10a.) Registro: 2005437
ORGANISMO OPERADOR DE
LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE TEHUACÁN,
PUEBLA. SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA EL COBRO
DE CONTRIBUCIONES. Del artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente
hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con la tesis P. XXV/2010
del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONSEJO
DE LA JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA
EL COBRO DE CONTRIBUCIONES.", se advierte que las personas morales
oficiales pueden promover el juicio de amparo cuando actúan como personas
morales de derecho privado; esto es, cuando obran en condiciones similares a
los particulares, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma
naturaleza y en la misma forma que los individuos. Además, atendiendo a la
naturaleza de la relación jurídico-tributaria, cuando las personas morales
oficiales tienen en ésta el carácter de contribuyentes o de sujetos pasivos, se
encuentran legitimadas para promover juicio de amparo contra el cobro
respectivo, ya que actúan en un plano de derecho privado al quedar obligadas al
cumplimiento de sus respectivas obligaciones fiscales. En consecuencia, si el
Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del
Municipio de Tehuacán, Puebla, de conformidad con su decreto publicado en el
Periódico Oficial del Estado el veinticinco de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro, constituye un organismo público municipal descentralizado con
personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene legitimación para promover la
acción constitucional de amparo como sujeto pasivo de la relación
jurídico-tributaria que guarda respecto de la determinación y cobro de
contribuciones que pretenda realizar en su contra la Tesorería Municipal del
Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, pues en este caso el organismo de mérito,
como persona moral oficial integrante de la administración pública paraestatal
de dicho Municipio, actúa en un plano de derecho privado al quedar sujeto al
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, máxime que la afectación de sus
intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo,
vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no debe verse como una situación
estricta vinculada a la privación de algún derecho de propiedad o posesión,
sino en sentido amplio para comprender cualquier situación especial que pudiera
afectar esos intereses.
Tesis:
P. XXV/2010 Registro: 165308
CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA EL
COBRO DE CONTRIBUCIONES. Las personas morales oficiales pueden actuar
con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas
morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio
de facultades estatales de las que se encuentran investidos, mientras que en el
segundo obran en condiciones similares a los particulares, esto es, contraen
obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza, lo que significa que
las personas morales oficiales, por regla general, tratándose de asuntos del
orden civil en el que sean demandadas, al incorporarse con esta calidad en el
juicio, quedan en la misma situación que el actor particular y, por ende,
actúan como personas morales de derecho privado, de manera que contra las
determinaciones que les sean desfavorables, pueden promover juicio de amparo.
De igual manera, por la naturaleza de la relación tributaria, el contribuyente,
aunque sea una persona moral oficial, puede promover juicio de amparo contra el
cobro respectivo, ya que actúa en un plano de derecho privado al quedar sujeto
al cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la afectación a los
intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, no
debe verse como una situación estricta vinculada a la privación de algún
derecho de propiedad o posesión, sino en sentido amplio para comprender
cualquier situación especial que pudiera afectar esos intereses. En
consecuencia, si al Consejo de la Judicatura Federal se le pretende cobrar
tributos, es indudable que se ubica en la regla prevista en el referido
artículo 9o. y, por ende, está legitimado para promover juicio de amparo en su
contra, porque se trata de una persona moral oficial que en ese supuesto no
actúa como un ente dotado de poder público, sino con la calidad de sujeto
pasivo de la relación tributaria, esto es, como cualquier otro contribuyente de
derecho privado.
2)
Contra
la imposición de multas.
2a./J.
85/2015 (10a.) Registro: 2009665
PERSONAS MORALES
OFICIALES. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, EN LA VÍA QUE
CORRESPONDA, CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LES IMPONE UNA MULTA O LA
SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA. Acorde
con los artículos 9o. de la Ley de Amparo abrogada y 7o. de la vigente, las
personas morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la
acción constitucional, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecte
sus intereses patrimoniales, en aquellas relaciones en que se ubiquen en un
plano de igualdad con los gobernados. En ese contexto, cuando una autoridad
impone a otra una multa derivada de la infracción a la normativa a la que está
sujeta, surge una situación particular que, aun cuando se entabla entre dos
entes oficiales, dista de aquella en la que ambos actúan en un margen de
colaboración. Consecuentemente, la persona moral oficial afectada por la
imposición de una multa, con independencia de si la infracción que la generó
encontró su génesis en el ejercicio de funciones estatales, como la prestación
de un servicio público, o en la realización de una actividad supeditada al
otorgamiento de una autorización, licencia o permiso, se sitúa en un ámbito de
supra a subordinación con respecto a la autoridad sancionadora que,
evidentemente, actuó en uso de su potestad de imperio, en tanto que su acción
proviene del ejercicio de las facultades sancionatorias de las que se halla
investida por ministerio de ley; de ahí que la entidad pública a la que se
impone la multa se ubica, en ese supuesto, en condiciones esencialmente iguales
que los particulares a quienes se les fija una sanción pecuniaria, al verse
sometida a la decisión de una autoridad diversa que goza de fuerza vinculante y
que impacta directamente en su esfera patrimonial, cuya efectividad no se ve
desvirtuada por la naturaleza pública del destinatario de ese acto, lo que
legitima a este último para promover juicio de amparo, ya sea que se trate de
la vía directa, cuando se combata la resolución que pone fin al procedimiento o
la sentencia dictada en el juicio contencioso en que se impugna una multa, o
bien, en la indirecta, cuando proceda desde luego al no existir medio ordinario
de defensa en su contra o por operar una excepción al principio de
definitividad.
3)
En
materia laboral, cuando actúan como patrones.
Tesis:
PC.I.L. J/32 L (10a.) Registro: 2014981
PERSONALIDAD. EN EL
JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DE DESIGNACIÓN DE
APODERADO DE UNA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, REGISTRADO
EN EL LIBRO DE APODERADOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ES
SUFICIENTE PARA TENER POR RECONOCIDA AQUELLA DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO, EN
SU REPRESENTACIÓN. El artículo 7o. de la Ley de Amparo señala
que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los
Municipios o cualquier persona moral pública podrán promover juicio de amparo
por conducto de sus representantes cuando la norma general, acto u omisión los
afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se
encuentren en un plano de igualdad con los particulares, por lo que quien acude
al juicio de amparo directo en representación del titular de una dependencia
podrá justificar su personalidad en términos del artículo 11 del ordenamiento
aludido, con la acreditación que se tenga en el juicio del que emane la
resolución reclamada, o del diverso 10, esto es, conforme lo determine la ley
que rija la materia del acto reclamado. Ahora bien, si el precepto 134 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que los titulares
podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante
simple oficio, sin establecer más limitación que el titular de la entidad
pública en ejercicio de sus funciones nombre a los apoderados a quienes
confiere su representación, es claro que la copia certificada del oficio de
designación registrado, con fundamento en el artículo 124-A de la ley
últimamente citada, en relación con los diversos 17, fracciones I, II, III, IX
y XIV, 18, fracción IV y 27, fracciones II, VI, VIII, IX y XVII, del Reglamento
Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el libro de
apoderados que lleva por cada dependencia el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, previa solicitud del titular de la dependencia, y al que recae
acuerdo dictado por el Presidente del Tribunal en unión con el Secretario
General de Acuerdos, que autoriza y da fe, es suficiente para tener por reconocida
la personalidad de quien comparece en su representación al juicio de amparo.
PLENO
EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis: XIV.T.A. J/1 (10a.) Registro: 2003162
SUSPENSIÓN
CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO FAVORABLE AL TRABAJADOR. PUEDE OTORGARSE SI A
JUICIO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NO SE PONE EN PELIGRO LA SUBSISTENCIA DE
AQUÉL, EN CASO CONTRARIO, DEBE NEGARSE POR EL MONTO ESTIMADO QUE LE PERMITA
SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL AMPARO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL PATRÓN
SEA UNA PERSONA MORAL OFICIAL. El artículo
174, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o
resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la
suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del
tribunal, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no
poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se
suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal
subsistencia. De lo anterior se colige que la suspensión de la ejecución de un
laudo favorable al trabajador puede otorgarse si, a juicio del presidente del
tribunal, no se pone al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se
resuelve el juicio de garantías; en cambio, si se considera que su subsistencia
está en peligro, la suspensión debe negarse por el monto estimado que le
permita subsistir mientras se resuelve el juicio. Lo anterior, con
independencia de que el patrón sea una persona moral oficial, pues ésta sólo se
encuentra exenta de garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar al
tercero perjudicado con motivo de la medida cautelar concedida, lo que es
diferente a la garantía que ha de otorgarse para asegurar la subsistencia de la
trabajadora, cuya única finalidad es proteger al empleado que se ha quedado sin
la fuente de los ingresos que antes del rompimiento de la relación laboral le
eran cubiertos.
4)
Cuando
se decrete abandono de un bien a favor del gobierno federal; o, se le niegue la
entrega material de un bien decomisado a su favor.
Registro:
2003513 Tesis: 2a. XLVII/2013 (10a.)
CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO PENAL FEDERAL QUE DECRETA EL
ABANDONO DEL NUMERARIO AFECTO A LA CAUSA A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL Y LO PONE
A DISPOSICIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). El
Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que
las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes
dotados de poder público y como personas morales de derecho privado; en el
primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades estatales de
las que están investidos, mientras que en el segundo, obran en condiciones
similares a los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren
derechos de la misma naturaleza y forma que aquéllos; de manera que contra las
determinaciones que les sean desfavorables están legitimadas para promover
juicio de amparo. En tal virtud, si a través de un proceso penal federal que se
encuentra en la fase de ejecución, el juzgador decidió poner el numerario
afecto a la causa a disposición del SAE -al causar abandono a favor del
Gobierno Federal-, el Consejo de la Judicatura Federal está legitimado para
promover juicio de amparo indirecto, ya que aun cuando tiene la calidad de
persona moral oficial, en la especie no actúa como un ente dotado de poder
público, sino como persona moral de derecho privado, por lo que se ubica en la
hipótesis del artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de
2013, en tanto que el acto que reclama de un Juez de Distrito, emitido en su
función jurisdiccional -aspecto en el que no guarda dependencia con el Consejo
de la Judicatura Federal-, afecta sus intereses patrimoniales, al no poder
obtener el dominio pleno del numerario correspondiente.
Nota: En relación con
el alcance de la presente tesis, destaca la diversa 1a. LIX/2012 (10a.), de
rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ
DEL PROCESO PENAL QUE LE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN DECOMISADO
PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO UNA VEZ QUE SE HACE DEFINITIVO DICHO
ACTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 862.
1a. LVIII/2012 (10a.) Registro:
2000527
CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO PENAL QUE LE NIEGA LA ENTREGA
MATERIAL DE UN BIEN DECOMISADO A SU FAVOR. Las personas morales
oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder
público y como personas morales de derecho privado; en el primer caso, su acción
proviene del ejercicio de facultades estatales de las que están investidos,
mientras que en el segundo, obran en condiciones similares a los particulares,
esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y
forma que los individuos; de manera que contra las determinaciones que les sean
desfavorables pueden promover juicio de amparo. Por otra parte, la pena de
decomiso prevista en el artículo 24 punto 8, del Código Penal Federal,
constituye un mecanismo jurídico punitivo a través del cual el Estado adquiere
la propiedad de bienes constitutivos de instrumentos, objetos y productos del
delito por la vía del derecho público. En ese sentido, si a través de una
sentencia condenatoria el Consejo de la Judicatura Federal obtiene los derechos
patrimoniales de un bien decomisado, resulta inconcuso que dicho órgano está
legitimado para promover juicio de amparo indirecto contra la resolución del
juez del proceso penal que le niega la entrega material de dicho bien, pues es
indudable que, no obstante ser una persona moral oficial, en dicho supuesto no
actúa como un ente dotado de poder público; de ahí que se ubique en la regla
prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en tanto que el acto reclamado
a un juez de distrito emitido en su función jurisdiccional penal -aspecto en el
que no guarda dependencia con el Consejo de la Judicatura Federal- afecta sus
intereses patrimoniales, al no poder obtener el dominio pleno del inmueble que
pasó a formar parte de su patrimonio a consecuencia de una sentencia
condenatoria.
Tesis:
I.2o.P.55 P (10a.) Registro:
2015456
SERVICIO DE
ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA
RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO EL ACUERDO DEL JUEZ DE LA CAUSA QUE DECLARA EL
ABANDONO DEL NUMERARIO ASEGURADO EN FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL Y ORDENA SU
ENTREGA AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 7o. de la
Ley de Amparo, que regula la legitimación de las personas morales públicas para
acudir al juicio de amparo, dispone que la Federación, los Estados, el Distrito
Federal (ahora Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral
pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o
representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma
general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones
jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los
particulares. Acorde con lo anterior, el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes (SAE) carece de interés jurídico para reclamar en amparo
indirecto el acuerdo por el que el Juez de la causa declaró el abandono del
dinero asegurado en favor del Gobierno Federal y ordenó su entrega al Poder
Judicial de la Federación, numerario respecto del cual, dicho organismo
descentralizado fungía como administrador. Esto, pues no se encuentra en una
relación en la que obre en condiciones similares a un particular, sino que se
trata de una situación vinculada con el ejercicio de sus facultades estatales
como administrador de bienes asegurados o de los que se declara su abandono.
Además, el acto reclamado no afecta su patrimonio, porque sólo tiene carácter
de depositario sui géneris, ya que la transferencia de los bienes no implica la
transmisión de la propiedad, como lo dispone el artículo 2, fracción XIII, de
la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público.
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