8.1 Quejoso.


         Partes en el juicio de amparo



En términos del artículo 5 de la Ley de Amparo son partes:

I.               El quejoso
II.              La autoridad responsable.
III.            El tercero interesado.
IV.            El Ministerio Público Federal.


   ¿Qué establece la Ley de Amparo con relación al quejoso?

Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley (Énfasis añadido).


Artículo 7o. La Federación, los Estados, el Distrito Federal, los municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

Las personas morales oficiales estarán exentas de prestar las garantías que en esta Ley se exige a las partes.


Como podemos observar la fracción I, del primer artículo transcrito contiene distintos supuestos:

1)      Un concepto genérico de quejoso.

“…quien aduce ser titular de un derecho ... siempre que alegue que… acto produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica…”

2)      Alusiones a los distintos tipos de interés que existen en el Amparo.
“…titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico…

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa…”


3)      Posibilidad de la promoción de amparos colectivos.

“…interés legítimo individual o colectivo


El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades…”


4)      Posibilidad de que la víctima y/o ofendido puedan tener el carácter de quejoso.

Los temas relacionados con el “interés” se verán en el apartado de “Principios rectores del Juicio de Amparo”.

Ahora, si atendemos exclusivamente al concepto de quejoso podemos apreciar que la única condición que impone la ley es que haya una supuesta violación de derechos que trasciendan en la esfera jurídica del promovente, no importando si quien se ostenta como afectado es una persona física, moral, nacional, extranjera, mayor de edad, etcétera.

A lo largo del presente estudio se ha sostenido que el amparo procede contra actos de autoridad que afecten a un particular, dicha afirmación se hace aún a sabiendas del contenido del artículo 7 de la Ley de Amparo; lo anterior, debido a que es muy poca la cantidad de amparos promovidos por personas morales oficiales; e incluso, en esos casos, dichos entes públicos deben encontrarse en situaciones en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares y que otro órgano de gobierno emita un acto de autoridad contra estas en las que pueda afectar su patrimonio.


 ¿Cuáles son los requisitos para que una persona moral pueda acudir al Amparo como parte quejosa?

1)    Qué exista una acto de autoridad que los afecte en su patrimonio.
2)    Solamente derivado de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.


   Ejemplos prácticos en los que una persona moral oficial puede acudir al Amparo.


1)    Contra créditos de naturaleza fiscal.
Tesis: XXVI.8 A (10a.)    Registro: 2014005
UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BAJA CALIFORNIA SUR. AL TENER LA NATURALEZA DE UNA PERSONA MORAL OFICIAL (ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO), ESTÁ EXENTA DE OTORGAR GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA CRÉDITOS DE NATURALEZA FISCAL. De conformidad con los artículos 34 y 41 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Baja California Sur, la Universidad Autónoma de esa entidad federativa es un organismo público descentralizado, por lo que tiene la naturaleza de una persona moral oficial. Así, como la Ley de Amparo es reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en ese ámbito de aplicación, sus preceptos deben prevalecer sobre cualquier otra ley, al establecer su artículo 7o. que las personas morales oficiales están exentas de prestar las garantías que en ella se exigen a las partes, es inconcuso que exime a la institución educativa mencionada de otorgar la garantía que exige el artículo 135 del propio ordenamiento para que surta efectos la suspensión en el amparo contra créditos de naturaleza fiscal. No se opone a ello -sino que incluso corrobora dicha consideración- el hecho de que el artículo 137 de dicha ley reglamentaria disponga que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México, de conformidad con el artículo décimo cuarto transitorio del decreto de reforma a la Constitución Federal en materia de la reforma política de la Ciudad de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de enero de 2016) y los Municipios, están exentos de otorgar las garantías que aquélla exige, pues tal precepto se refiere específicamente a esos entes, mientras que el diverso artículo 7o. citado, cuando alude a "personas morales oficiales", lo hace en referencia a otras entidades, como los organismos públicos descentralizados.


Tesis: VI.1o.A.62 A (10a.)  Registro: 2005437
ORGANISMO OPERADOR DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE TEHUACÁN, PUEBLA. SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. Del artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en relación con la tesis P. XXV/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES.", se advierte que las personas morales oficiales pueden promover el juicio de amparo cuando actúan como personas morales de derecho privado; esto es, cuando obran en condiciones similares a los particulares, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y en la misma forma que los individuos. Además, atendiendo a la naturaleza de la relación jurídico-tributaria, cuando las personas morales oficiales tienen en ésta el carácter de contribuyentes o de sujetos pasivos, se encuentran legitimadas para promover juicio de amparo contra el cobro respectivo, ya que actúan en un plano de derecho privado al quedar obligadas al cumplimiento de sus respectivas obligaciones fiscales. En consecuencia, si el Organismo Operador de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tehuacán, Puebla, de conformidad con su decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, constituye un organismo público municipal descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, tiene legitimación para promover la acción constitucional de amparo como sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria que guarda respecto de la determinación y cobro de contribuciones que pretenda realizar en su contra la Tesorería Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla, pues en este caso el organismo de mérito, como persona moral oficial integrante de la administración pública paraestatal de dicho Municipio, actúa en un plano de derecho privado al quedar sujeto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, máxime que la afectación de sus intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no debe verse como una situación estricta vinculada a la privación de algún derecho de propiedad o posesión, sino en sentido amplio para comprender cualquier situación especial que pudiera afectar esos intereses.


Tesis: P. XXV/2010  Registro: 165308

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO CONTRA EL COBRO DE CONTRIBUCIONES. Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado. En el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades estatales de las que se encuentran investidos, mientras que en el segundo obran en condiciones similares a los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza, lo que significa que las personas morales oficiales, por regla general, tratándose de asuntos del orden civil en el que sean demandadas, al incorporarse con esta calidad en el juicio, quedan en la misma situación que el actor particular y, por ende, actúan como personas morales de derecho privado, de manera que contra las determinaciones que les sean desfavorables, pueden promover juicio de amparo. De igual manera, por la naturaleza de la relación tributaria, el contribuyente, aunque sea una persona moral oficial, puede promover juicio de amparo contra el cobro respectivo, ya que actúa en un plano de derecho privado al quedar sujeto al cumplimiento de las obligaciones fiscales, pues la afectación a los intereses patrimoniales, en términos del artículo 9o. de la Ley de Amparo, no debe verse como una situación estricta vinculada a la privación de algún derecho de propiedad o posesión, sino en sentido amplio para comprender cualquier situación especial que pudiera afectar esos intereses. En consecuencia, si al Consejo de la Judicatura Federal se le pretende cobrar tributos, es indudable que se ubica en la regla prevista en el referido artículo 9o. y, por ende, está legitimado para promover juicio de amparo en su contra, porque se trata de una persona moral oficial que en ese supuesto no actúa como un ente dotado de poder público, sino con la calidad de sujeto pasivo de la relación tributaria, esto es, como cualquier otro contribuyente de derecho privado.


2)    Contra la imposición de multas.

2a./J. 85/2015 (10a.)   Registro: 2009665

PERSONAS MORALES OFICIALES. TIENEN LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, EN LA VÍA QUE CORRESPONDA, CONTRA LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE LES IMPONE UNA MULTA O LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PROMOVIDO EN SU CONTRA. Acorde con los artículos 9o. de la Ley de Amparo abrogada y 7o. de la vigente, las personas morales de derecho público pueden ejercitar, excepcionalmente, la acción constitucional, en los casos en que la ley o el acto que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, en aquellas relaciones en que se ubiquen en un plano de igualdad con los gobernados. En ese contexto, cuando una autoridad impone a otra una multa derivada de la infracción a la normativa a la que está sujeta, surge una situación particular que, aun cuando se entabla entre dos entes oficiales, dista de aquella en la que ambos actúan en un margen de colaboración. Consecuentemente, la persona moral oficial afectada por la imposición de una multa, con independencia de si la infracción que la generó encontró su génesis en el ejercicio de funciones estatales, como la prestación de un servicio público, o en la realización de una actividad supeditada al otorgamiento de una autorización, licencia o permiso, se sitúa en un ámbito de supra a subordinación con respecto a la autoridad sancionadora que, evidentemente, actuó en uso de su potestad de imperio, en tanto que su acción proviene del ejercicio de las facultades sancionatorias de las que se halla investida por ministerio de ley; de ahí que la entidad pública a la que se impone la multa se ubica, en ese supuesto, en condiciones esencialmente iguales que los particulares a quienes se les fija una sanción pecuniaria, al verse sometida a la decisión de una autoridad diversa que goza de fuerza vinculante y que impacta directamente en su esfera patrimonial, cuya efectividad no se ve desvirtuada por la naturaleza pública del destinatario de ese acto, lo que legitima a este último para promover juicio de amparo, ya sea que se trate de la vía directa, cuando se combata la resolución que pone fin al procedimiento o la sentencia dictada en el juicio contencioso en que se impugna una multa, o bien, en la indirecta, cuando proceda desde luego al no existir medio ordinario de defensa en su contra o por operar una excepción al principio de definitividad.



      3)    En materia laboral, cuando actúan como patrones.
Tesis: PC.I.L. J/32 L (10a.) Registro: 2014981

PERSONALIDAD. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. LA COPIA CERTIFICADA DEL OFICIO DE DESIGNACIÓN DE APODERADO DE UNA DEPENDENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, REGISTRADO EN EL LIBRO DE APODERADOS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, ES SUFICIENTE PARA TENER POR RECONOCIDA AQUELLA DE QUIEN COMPARECE AL JUICIO, EN SU REPRESENTACIÓN. El artículo 7o. de la Ley de Amparo señala que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública podrán promover juicio de amparo por conducto de sus representantes cuando la norma general, acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares, por lo que quien acude al juicio de amparo directo en representación del titular de una dependencia podrá justificar su personalidad en términos del artículo 11 del ordenamiento aludido, con la acreditación que se tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada, o del diverso 10, esto es, conforme lo determine la ley que rija la materia del acto reclamado. Ahora bien, si el precepto 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio, sin establecer más limitación que el titular de la entidad pública en ejercicio de sus funciones nombre a los apoderados a quienes confiere su representación, es claro que la copia certificada del oficio de designación registrado, con fundamento en el artículo 124-A de la ley últimamente citada, en relación con los diversos 17, fracciones I, II, III, IX y XIV, 18, fracción IV y 27, fracciones II, VI, VIII, IX y XVII, del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el libro de apoderados que lleva por cada dependencia el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, previa solicitud del titular de la dependencia, y al que recae acuerdo dictado por el Presidente del Tribunal en unión con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe, es suficiente para tener por reconocida la personalidad de quien comparece en su representación al juicio de amparo.

PLENO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Tesis: XIV.T.A. J/1 (10a.)  Registro: 2003162

SUSPENSIÓN CONTRA LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO FAVORABLE AL TRABAJADOR. PUEDE OTORGARSE SI A JUICIO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL NO SE PONE EN PELIGRO LA SUBSISTENCIA DE AQUÉL, EN CASO CONTRARIO, DEBE NEGARSE POR EL MONTO ESTIMADO QUE LE PERMITA SUBSISTIR MIENTRAS SE RESUELVE EL AMPARO, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL PATRÓN SEA UNA PERSONA MORAL OFICIAL. El artículo 174, párrafo primero, de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. De lo anterior se colige que la suspensión de la ejecución de un laudo favorable al trabajador puede otorgarse si, a juicio del presidente del tribunal, no se pone al obrero en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías; en cambio, si se considera que su subsistencia está en peligro, la suspensión debe negarse por el monto estimado que le permita subsistir mientras se resuelve el juicio. Lo anterior, con independencia de que el patrón sea una persona moral oficial, pues ésta sólo se encuentra exenta de garantizar los daños y perjuicios que se pudieran causar al tercero perjudicado con motivo de la medida cautelar concedida, lo que es diferente a la garantía que ha de otorgarse para asegurar la subsistencia de la trabajadora, cuya única finalidad es proteger al empleado que se ha quedado sin la fuente de los ingresos que antes del rompimiento de la relación laboral le eran cubiertos.


   4)    Cuando se decrete abandono de un bien a favor del gobierno federal; o, se le niegue la entrega material de un bien decomisado a su favor.

Registro: 2003513    Tesis: 2a. XLVII/2013 (10a.)

CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO PENAL FEDERAL QUE DECRETA EL ABANDONO DEL NUMERARIO AFECTO A LA CAUSA A FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL Y LO PONE A DISPOSICIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado; en el primer caso, su acción proviene del ejercicio de las facultades estatales de las que están investidos, mientras que en el segundo, obran en condiciones similares a los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y forma que aquéllos; de manera que contra las determinaciones que les sean desfavorables están legitimadas para promover juicio de amparo. En tal virtud, si a través de un proceso penal federal que se encuentra en la fase de ejecución, el juzgador decidió poner el numerario afecto a la causa a disposición del SAE -al causar abandono a favor del Gobierno Federal-, el Consejo de la Judicatura Federal está legitimado para promover juicio de amparo indirecto, ya que aun cuando tiene la calidad de persona moral oficial, en la especie no actúa como un ente dotado de poder público, sino como persona moral de derecho privado, por lo que se ubica en la hipótesis del artículo 9o. de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, en tanto que el acto que reclama de un Juez de Distrito, emitido en su función jurisdiccional -aspecto en el que no guarda dependencia con el Consejo de la Judicatura Federal-, afecta sus intereses patrimoniales, al no poder obtener el dominio pleno del numerario correspondiente.


Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa 1a. LIX/2012 (10a.), de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO PENAL QUE LE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN DECOMISADO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO UNA VEZ QUE SE HACE DEFINITIVO DICHO ACTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 862.



1a. LVIII/2012 (10a.) Registro: 2000527


CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DEL PROCESO PENAL QUE LE NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DE UN BIEN DECOMISADO A SU FAVOR. Las personas morales oficiales pueden actuar con un doble carácter: como entes dotados de poder público y como personas morales de derecho privado; en el primer caso, su acción proviene del ejercicio de facultades estatales de las que están investidos, mientras que en el segundo, obran en condiciones similares a los particulares, esto es, contraen obligaciones y adquieren derechos de la misma naturaleza y forma que los individuos; de manera que contra las determinaciones que les sean desfavorables pueden promover juicio de amparo. Por otra parte, la pena de decomiso prevista en el artículo 24 punto 8, del Código Penal Federal, constituye un mecanismo jurídico punitivo a través del cual el Estado adquiere la propiedad de bienes constitutivos de instrumentos, objetos y productos del delito por la vía del derecho público. En ese sentido, si a través de una sentencia condenatoria el Consejo de la Judicatura Federal obtiene los derechos patrimoniales de un bien decomisado, resulta inconcuso que dicho órgano está legitimado para promover juicio de amparo indirecto contra la resolución del juez del proceso penal que le niega la entrega material de dicho bien, pues es indudable que, no obstante ser una persona moral oficial, en dicho supuesto no actúa como un ente dotado de poder público; de ahí que se ubique en la regla prevista en el artículo 9o. de la Ley de Amparo, en tanto que el acto reclamado a un juez de distrito emitido en su función jurisdiccional penal -aspecto en el que no guarda dependencia con el Consejo de la Judicatura Federal- afecta sus intereses patrimoniales, al no poder obtener el dominio pleno del inmueble que pasó a formar parte de su patrimonio a consecuencia de una sentencia condenatoria.


Tesis: I.2o.P.55 P (10a.) Registro: 2015456


SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES (SAE). CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO EL ACUERDO DEL JUEZ DE LA CAUSA QUE DECLARA EL ABANDONO DEL NUMERARIO ASEGURADO EN FAVOR DEL GOBIERNO FEDERAL Y ORDENA SU ENTREGA AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. El artículo 7o. de la Ley de Amparo, que regula la legitimación de las personas morales públicas para acudir al juicio de amparo, dispone que la Federación, los Estados, el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), los Municipios o cualquier persona moral pública podrán solicitar amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, cuando la norma general, un acto u omisión los afecten en su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Acorde con lo anterior, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE) carece de interés jurídico para reclamar en amparo indirecto el acuerdo por el que el Juez de la causa declaró el abandono del dinero asegurado en favor del Gobierno Federal y ordenó su entrega al Poder Judicial de la Federación, numerario respecto del cual, dicho organismo descentralizado fungía como administrador. Esto, pues no se encuentra en una relación en la que obre en condiciones similares a un particular, sino que se trata de una situación vinculada con el ejercicio de sus facultades estatales como administrador de bienes asegurados o de los que se declara su abandono. Además, el acto reclamado no afecta su patrimonio, porque sólo tiene carácter de depositario sui géneris, ya que la transferencia de los bienes no implica la transmisión de la propiedad, como lo dispone el artículo 2, fracción XIII, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.

No hay comentarios:

Publicar un comentario