Sobreseimiento
Comenzaremos por explicar el
sobreseimiento, antes que la improcedencia ya que el primero es el género y la segunda
es una de sus especies. Además de que el estudio de cualquier otra causa de
sobreseimiento es preferente al de improcedencia.
Las
otras causales de sobreseimiento distintas a la improcedencia son: (63)
1.
Desistimiento.
2.
Muerte.
(Si la garantía solo afecta a su persona)
3.
Inexistencia
del acto reclamado.
4.
*
Edictos
Las
reglas de sobreseimiento son:
a) Concluyen el juicio de amparo
b) Impedimento para analizar la
constitucionalidad del acto reclamado.
c) No todo sobreseimiento proviene de
improcedencia.
d) Primero se estudia el
sobreseimiento.
e) Si se sobresee de la ordenadora,
también de la ejecutora.
f) La improcedencia puede dar lugar
al desechamiento o al sobreseimiento.
g) La autoridad queda libre para
ejecutar el acto reclamado
h) No se prejuzga sobre la
responsabilidad de la autoridad.
Desistimiento
Incluye
cuando no se ratifique la demanda en los casos que la ley lo exija. Se
notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo
de 3 días, sino lo hace el juicio continúa.
Cuando
se trate de derechos agrarios (colectivos), no procede el desistimiento, sino
por acuerdo ex profeso de la asamblea general. Sí procede en su beneficio.
Muerte del Quejoso
Si
el acto reclamado, sólo afecta a su persona (libertad, patria potestad,
custodia)
En
cuestiones patrimoniales, la sucesión estará en aptitud legal de obtener los
beneficios de una eventual concesión del amparo (expropiación, prestaciones
derivadas de un despido injustificado)
Inexistencia del acto reclamado
Una de las mentes más prodigiosas
en el campo jurídico, sostiene en uno de sus libros[1] al respecto, lo siguiente:
El orden en que el legislador
estableció las hipótesis de sobreseimiento tienen una gran inconsistencia,
debido a que antes de examinar cualquier causa de improcedencia, la existencia
del acto reclamado es determinante para poder proseguir con el examen de las
referidas causales. En la técnica de elaboración de sentencia en los juicios de
amparo, es preferente la precisión de certeza de actos a la actualización de
los supuestos de improcedencia. Si el acto reclamado no existe carece de
sentido examinar si contra éste procedía un recurso, afecta el interés del
quejoso, cesaron sus efectos o hubo un cambio de situación jurídica
El artículo 63, fracción IV, de la
Ley de Amparo, establece:
Artículo 63. El
sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
IV. De las
constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto
reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional
La disposición legal que nos ocupa
en realidad contiene dos hipótesis con una sutil diferencia.
·
La
inexistencia del acto demostrada claramente de las constancias de autos
·
Que
no se pruebe la existencia del acto reclamado en la audiencia constitucional
Aunque ambas conducen a un
sobreseimiento, no se trata del mismo presupuesto, por más que se identifiquen
como inexistencia de actos, En el primer caso, es la decisión adoptada después
de valorar las pruebas ofrecidas en el juicio, en que queda probado, principalmente
con documentales, que el acto emanó de otra autoridad o que nunca surgió a la
vida jurídica.
En el segundo, el acto tal vez en
realidad existe, pero en atención de que en el informe justificado la autoridad
a quien se le atribuyó negó su existencia, se revirtió la carga de la prueba al
quejoso, y éste no logro desvirtuar la negativa entonces pudiendo existir o no,
la interpretación legal que se le da es que no fue acreditado.
Por otro lado,
es común la confusión que existe entre la causa de improcedencia de cesación de
efectos con la inexistencia del acto. EL problema se soluciona atendiendo a la fecha
en que se presentó la demanda, si en ese momento prevalecía la afectación al
particular, el acto será cierto, y si después la autoridad lo deja insubsistente
o subsana omisiones reclamadas, entonces se actualizara la causal de
improcedencia respectiva. Por el contrario, si al promoverse el juicio la
autoridad había colmado la pretensión del quejoso, el acto tendrá que declararse
inexistente.
Edictos
La Ley de Amparo, al respecto, establece:
Artículo 27. Las notificaciones
personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
III. Cuando no conste en autos
domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
b) Tratándose de la primera
notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad
responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime
pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir
a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera
señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la
notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en
el juicio de origen.
Si a pesar de lo anterior no pudiere
efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos
del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no
acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de
veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el
amparo.
[1] Carranco Zúñiga ,Joel, Procedencia y
Sobreseimiento en el Juicio de Amparo, 2ª ed, Porrúa, México, 2012, pp.204-206
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