15. Sobreseimiento

Sobreseimiento

Comenzaremos por explicar el sobreseimiento, antes que la improcedencia ya que el primero es el género y la segunda es una de sus especies. Además de que el estudio de cualquier otra causa de sobreseimiento es preferente al de improcedencia.

Las otras causales de sobreseimiento distintas a la improcedencia son: (63)

1.    Desistimiento.
2.    Muerte. (Si la garantía solo afecta a su persona)
3.    Inexistencia del acto reclamado.
4.    * Edictos


Las reglas de sobreseimiento son:

a)    Concluyen el juicio de amparo
b)    Impedimento para analizar la constitucionalidad del acto reclamado.
c)    No todo sobreseimiento proviene de improcedencia.
d)    Primero se estudia el sobreseimiento.
e)    Si se sobresee de la ordenadora, también de la ejecutora.
f)     La improcedencia puede dar lugar al desechamiento o al sobreseimiento.
g)    La autoridad queda libre para ejecutar el acto reclamado
h)   No se prejuzga sobre la responsabilidad de la autoridad.

Desistimiento

Incluye cuando no se ratifique la demanda en los casos que la ley lo exija. Se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de 3 días, sino lo hace el juicio continúa. 

Cuando se trate de derechos agrarios (colectivos), no procede el desistimiento, sino por acuerdo ex profeso de la asamblea general. Sí procede en su beneficio.


Muerte del Quejoso

Si el acto reclamado, sólo afecta a su persona (libertad, patria potestad, custodia)

En cuestiones patrimoniales, la sucesión estará en aptitud legal de obtener los beneficios de una eventual concesión del amparo (expropiación, prestaciones derivadas de un despido injustificado)


Inexistencia del acto reclamado


Una de las mentes más prodigiosas en el campo jurídico, sostiene en uno de sus libros[1] al respecto, lo siguiente:

El orden en que el legislador estableció las hipótesis de sobreseimiento tienen una gran inconsistencia, debido a que antes de examinar cualquier causa de improcedencia, la existencia del acto reclamado es determinante para poder proseguir con el examen de las referidas causales. En la técnica de elaboración de sentencia en los juicios de amparo, es preferente la precisión de certeza de actos a la actualización de los supuestos de improcedencia. Si el acto reclamado no existe carece de sentido examinar si contra éste procedía un recurso, afecta el interés del quejoso, cesaron sus efectos o hubo un cambio de situación jurídica

El artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, establece:


Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional


La disposición legal que nos ocupa en realidad contiene dos hipótesis con una sutil diferencia.

·         La inexistencia del acto demostrada claramente de las constancias de autos
·         Que no se pruebe la existencia del acto reclamado en la audiencia constitucional

Aunque ambas conducen a un sobreseimiento, no se trata del mismo presupuesto, por más que se identifiquen como inexistencia de actos, En el primer caso, es la decisión adoptada después de valorar las pruebas ofrecidas en el juicio, en que queda probado, principalmente con documentales, que el acto emanó de otra autoridad o que nunca surgió a la vida jurídica.

En el segundo, el acto tal vez en realidad existe, pero en atención de que en el informe justificado la autoridad a quien se le atribuyó negó su existencia, se revirtió la carga de la prueba al quejoso, y éste no logro desvirtuar la negativa entonces pudiendo existir o no, la interpretación legal que se le da es que no fue acreditado.

Por otro lado, es común la confusión que existe entre la causa de improcedencia de cesación de efectos con la inexistencia del acto. EL problema se soluciona atendiendo a la fecha en que se presentó la demanda, si en ese momento prevalecía la afectación al particular, el acto será cierto, y si después la autoridad lo deja insubsistente o subsana omisiones reclamadas, entonces se actualizara la causal de improcedencia respectiva. Por el contrario, si al promoverse el juicio la autoridad había colmado la pretensión del quejoso, el acto tendrá que declararse inexistente.

Edictos

La Ley de Amparo, al respecto, establece:

Artículo 27. Las notificaciones personales se harán de acuerdo con las siguientes reglas:
III. Cuando no conste en autos domicilio para oír notificaciones, o el señalado resulte inexacto:
b) Tratándose de la primera notificación al tercero interesado y al particular señalado como autoridad responsable, el órgano jurisdiccional dictará las medidas que estime pertinentes con el propósito de que se investigue su domicilio y podrá requerir a la autoridad responsable para que proporcione el que ante ella se hubiera señalado. Siempre que el acto reclamado emane de un procedimiento judicial la notificación se hará en el último domicilio señalado para oír notificaciones en el juicio de origen. 
Si a pesar de lo anterior no pudiere efectuarse la notificación, se hará por edictos a costa del quejoso en términos del Código Federal de Procedimientos Civiles. En caso de que el quejoso no acredite haber entregado para su publicación los edictos dentro del plazo de veinte días siguientes al en que se pongan a su disposición, se sobreseerá el amparo.





[1]  Carranco Zúñiga ,Joel, Procedencia y Sobreseimiento en el Juicio de Amparo, 2ª ed, Porrúa, México, 2012, pp.204-206

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