Violación de Derechos
por parte de un particular.
Concepción clásica acerca de la violación de derechos fundamentales por
parte de un particular
Hay que precisar que el
concepto de “derecho fundamental” es relativamente nuevo en nuestro país.
Oficialmente lo hemos venido utilizando a raíz de la Reforma Constitucional en
Materia de Derechos Humanos aludiendo precisamente a aquellos derechos (en su
mayoría humanos) reconocidos expresa y directamente en nuestra Carta Magna y en
los Tratados Internacionales en los que México forma parte.
Así, hasta cierto punto
resulta difícil desvincular lo que hoy entendemos como “derecho fundamental”
con lo que por mucho tiempo conocimos como “garantías individuales” las cuales
a su vez se relacionan mucho con la teoría de los derechos públicos subjetivos,
Jellinek, su principal exponente, los reconocía como una potestad del particular, reconocida y protegida por el
ordenamiento jurídico la cual le daba la capacidad de exigir el reconocimiento
y la acción del Estado; siendo la fuente el Estado y el instrumento a través de
cual se creaban: el derecho objetivo. En
ese sentido la relación surgida entre el Estado y el individuo, impide la
explicación de la validez de la violación de los derechos públicos subjetivos
entre los particulares, ya que siempre el Estado es parte indispensable en este
tipo de derechos.
Por su parte uno de los
mayores exponentes de “las garantías individuales” el Dr. Burgoa Orihuela al
explicarlas se refería precisamente a esa relación de supra- subordinación entre
los sujetos implicados en ella: Estado y gobernado, siendo exclusivamente el órgano
del estado el obligado a respetar el auto-límite impuesto; y en consecuencia,
por naturaleza, el único quien podría violar dicho derecho.
Bajo este orden de ideas es
fácil, lógico y comprensible afirmar que solamente las autoridades son las que
tienen la capacidad jurídica de violar los derechos humanos. Lo cual no implica que el particular no pueda
transgredir el orden jurídico; sin embargo, al hacerlo no estaría violando
propiamente un derecho humano, sino actualizando en todo caso una conducta
ilícita o delictiva. Por ejemplo, si una autoridad, me retuviera ilegalmente
estaría violando mi derecho humano de libertad reconocido en la CPEUM; el
particular, bajo el mismo supuesto podría estar actualizando un tipo penal, mas
no así contraviniendo el texto constitucional, el cual, en principio impone
obligaciones a las autoridades, otorgando al mismo tiempo el derecho
correlativo a los particulares.
En ese mismo sentido; por ejemplo, si una progenitor ejercía lo que en su momento se conoció como "Alienación Parental" (actualmente derogada del ordenamiento civil) se hacia acreedor a la sanción correspondiente, pero no se le acusaba de violar el derecho fundamental del interés superior del menor.
O por ejemplo si una persona comete violencia en contra de su ex pareja sentimental, puede actualizar el tipo penal correspondiente, pero no por ello viola los derechos fundamentales contemplados en los artículos 4 y 17 constitucionales.
En ocaciones tanto autoridades (órganos de gobierno) como particulares, respecto al mismo fenómeno pueden causar un perjuicio a otro particular; sin embargo, en ese mismo hecho uno estaría cometiendo un ilícito y el otro violando un derecho humano.
Ejemplo 1:
Tolerancia de la venta de celulares robados. El particular que se apodera ilegalmente de él (Robo) la autoridad que permite la venta, además del tipo penal correspondiente, infringe todos los derechos fundamentales encaminados a dotar de seguridad jurídica a las personas.
Ejemplo 2:
Lentitud en la integración de las carpetas de investigación. Por un lado el particular que comete un ilícito y el MP que no brinda una procuración de justicia pronta y expedita.
Ejemplo 3:
Falta de una correcta integración de una carpeta de investigación que obliga al juez de control dejar en libertad a algunos presuntos delincuentes. O la falta de capacidad de los órganos de gobierno para dotar de los mecanismos adecuados para que cierto sector de la sociedad encuentre otras alternativas viables para no hacer de la delincuencia su forma habitual de existencia.
A veces el sistema funciona y no obstante que el particular transgrede la esfera jurídica de otro particular, por ejemplo cometiendo un robo (no por ello violentando el derecho fundamental del patrimonio). Es el órgano de gobierno quién respetando los derechos fundamentales busca que las cosas, en la medida de lo posible, se restablezcan buscando la reparación del daño y sancionando al delincuente.
Antecedentes que rompen con la concepción clásica anteriormente expuesta (la que sostiene que solamente las autoridades pueden violar derechos fundamentales)
1) Sentencia Lüth del Tribunal Constitucional alemán de 1958.
2) Jurisprudencia de la SCJN 1a./J. 15/2012 (9a.) DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES.
3) Jurisprudencia de la SCJN 1a./J. 43/2016 (10a.) DERECHOS FUNDAMENTALES. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA.
Principales razonamientos de dichos criterios judiciales
Sentencia de Lüth se centra en lo siguiente:
1)
Si
bien los derechos fundamentales (texto constitucional) principalmente se
centran en la defensa del partiuclar en contra del órgano de gobierno, lo
cierto es que dichos derechos también están dotados de valores, los cuales
deben ser válidos y congruentes con el resto del sistema normativo.
2)
El
resto del sistema normativo debe estar armonizado con base en lo dispuesto por los
derechos fundamentales.
3)
Los
jueces ordinarios pueden contravenir el texto constitucional cuando le
reconozcan validez a una norma secundaria que se aparte del valor inmerso en el
derecho fundamental.
En ese mismo sentido se ha pronunciado
nuestra SCJN:
Registro: 2012505
1a./J. 43/2016 (10a.) DERECHOS FUNDAMENTALES. SU
DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. Los derechos fundamentales gozan de una
doble cualidad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, ya que
comparten una función subjetiva y una objetiva. Por una parte, la función
subjetiva implica la conformación de los derechos fundamentales como derechos
públicos subjetivos, constituyéndose como inmunidades oponibles en
relaciones de desigualdad formal, esto es, en relaciones con el Estado.
Por
otro lado, en virtud de su configuración normativa más abstracta y
general, los derechos fundamentales tienen una función objetiva, en virtud de
la cual unifican, identifican e integran, en un sistema jurídico
determinado, a las restantes normas que cumplen funciones más específicas.
Debido a la concepción de los derechos fundamentales como normas objetivas, los
mismos permean en el resto de componentes del sistema jurídico, orientando e
inspirando normas e instituciones pertenecientes al mismo.
Registro: 159936
1a./J. 15/2012 (9a.) DERECHOS FUNDAMENTALES. SU
VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los
derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder
público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a
dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido,
resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las
sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de
las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en
detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar
o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin
embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar
una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la
norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar
su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así,
resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen
los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta
Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de
una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos
subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos
que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se
originan entre particulares (función objetiva). En un sistema
jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la
ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición
central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas
que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los
derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos
derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las
relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que
la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares,
no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una
de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en
virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente
al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca
una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.
Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera
singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven
encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al
mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar
qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de
la pretendida multidireccionalidad.
¿El
hecho de que se reconozca que un particular puede violar derechos
fundamentales, abre por ese simple hecho la posibilidad de que quede expedita
la facultad de promover un juicio de amparo al respecto?
No, ya que hay
que atender al caso en particular y corroborar si dicho acto se hizo de manera
unilateral, modificó la esfera del particular, la facultad del “particular
agresor” se hizo con sustento expreso en algún ordenamiento jurídico, si además
dicha norma lo faculta para actuar con potestad de imperio (obligatoriedad) y
finalmente esperar a que el Juez de Distrito la admita y el Colegiado no lo
revoque, ya que como se demostrará en el apartado correspondiente (Partes en el Juicio de Amparo) El Amparo
en contra de actos de particular equiparables a los de autoridad, no obstante
de estar regulado en la Ley de Amparo, sigue siendo una aspiración, dada la poca
cantidad de jurisprudencia en las que se reconoce dicha procedencia.
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