9.2.1. Jurisdicción Auxiliar y Jurisdicción Competente.


Aunque seguimos partiendo de la idea que ambas figuras cada vez están más en desuso es este apartado exponemos sus diferencias.



Diferencias entre jurisdicción auxiliar y concurrente en el amparo.


Jurisdicción concurrente.
Jurisdicción auxiliar.
1. Tiene su fundamento solamente en la Constitución (En la Nueva Ley de Amparo ya no se regula)
1Tiene su fundamento solo en la Ley de Amparo.
2. Se le permite a un órgano judicial del fuero común (superior del tribunal que cometa la violación) realizar el trámite de juicios de amparo indirecto, siempre que se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracción I, VIII y X, párrafo primero y segundo de la Constitución Federal.
2. Únicamente se le permite a los jueces de primera instancia de los lugares en que no resida juez de distrito, recibir la demanda y en su caso ordenar la suspensión de los actos reclamados hasta por 72 horas, debiendo remitir la demanda al juez de distrito que será quien tramite el juicio de amparo indirecto.
3. El superior de la autoridad a quien se atribuye la violación tramita y resuelve el juicio de amparo
3.Sólo se recibe la demanda de amparo.

4. El superior del tribunal que cometa la violación, al conocer del juicio de amparo indirecto, es quien provee todo lo concerniente a la suspensión, realizando el trámite del incidente respectivo, pudiendo conceder la suspensión tanto provisional como definitiva de los actos.


4. Pueden suspender provisionalmente el acto únicamente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como tratándose de la materia agraria.
1.     La suspensión es es regular.
5.La suspensión es de tres días (72 horas)
6. Es concurrente porque la competencia para conocer del juicio de amparo indirecto, tratándose de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracción I, VIII y X, párrafo primero y segundo de la Constitución Federal, reside tanto en el superior del tribunal que cometa la violación como en el juez de distrito, quedando a elección del quejoso ante qué autoridad lo promueve.
 6. Es auxiliar porque el juez de primera instancia solo funge como receptor de la demanda de amparo y realiza los actos urgentes, tales como requerir los informes justificados y en ocasiones suspender provisionalmente el acto reclamado, en tanto remite la demanda de amparo al juez de distrito que corresponda, el cual tramitará el respectivo juicio de amparo indirecto.
7. Se actualiza siempre y cuando se trate de violación de las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, fracción I, VIII y X, párrafo primero y segundo de la Constitución Federal.
7. Únicamente opera cuando la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado radique en un lugar en que no resida un juez de distrito.




No hay comentarios:

Publicar un comentario