¿Qué
establece la Ley de Amparo con relación a la autoridad responsable?
Artículo 5o. Son partes en el
juicio de amparo:
…
II. La
autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su
naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto
que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o
extinguiría dichas situaciones jurídicas.
Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la
calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas
funciones estén determinadas por una norma general.
…
Respecto
a la primera parte “Autoridad Responsable” ya se dedicaron dos apartados
específicos (Autoridad y Órganos de Gobierno) por lo que nos centraremos a la
segunda “actos de particular equivalentes a los de autoridad”.
¿Cuáles
son los requisitos, establecidos en la Ley de Amparo, que debe tener un acto de
particular para ser equivalente a los de autoridad?
1) Que sea equivalente a los de
autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto
en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado
sentido;
2)
Afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas;
3) Que sus funciones estén determinadas
en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una
autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de
discrecionalidad.
Con
base a los requisitos señalados en la respuesta de la pregunta anterior,
independientemente de los criterios del Poder Judicial de la Federación ¿qué
tipo de actos de particulares cree que pudieran impugnarse
a través del juicio de Amparo?
1)
Ciertos
actos realizados por notarios o corredores públicos.
2)
Ciertos
actos de CFE.
3)
Ciertos
actos de particulares que explotan alguna concesión pública.
4)
Ciertos
actos patronales.
5)
Ciertos
actos de escuelas privadas.
6)
Ciertos
actos de instituciones de crédito.
7)
Ciertos
actos de Asociaciones Civiles, como: (colegios de profesionistas, consejos
reguladores ).
8)
Ciertos
actos de asociaciones deportivas.
9)
Ciertos
actos de administradoras de fondo para retiros.
10) Ciertos actos de administradores de
conjuntos habitacionales, condominios, colonos etc.
Indique
todos los criterios jurisprudenciales vigentes (hasta enero de 2018) que se
refieren a los supuestos mencionados en la respuesta de la pregunta anterior.
1)
Ciertos
actos realizados por notarios o corredores públicos.
Tesis: 2a./J. 127/2015 (10a.) Registro: 2010018
NOTARIOS
PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN
QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES,
PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Esta
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 423/2014, determinó que de acuerdo con el artículo 5,
fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que un particular pueda
ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere que el
acto que se le atribuya: 1) sea equivalente a los de autoridad, esto es, que
dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y
obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte
derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y 3) que
sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las
atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo
general, tenga un margen de discrecionalidad. Sobre esa base, cuando
el notario público por disposición legal calcula, retiene y entera el impuesto
sobre adquisición de inmuebles, no tiene el carácter de autoridad responsable
para efectos del juicio de amparo, en virtud de que no actúa de manera
unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las disposiciones que le
ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende que actúa como
auxiliar del fisco. Ello no implica desconocer que esos actos
pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de
la promoción del juicio de amparo (Énfasis añadido).
Tesis: PC.XVIII. J/12 K (10a.) Registro: 2012121
NOTARIO
PÚBLICO. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO CALCULA,
RETIENE Y ENTERA LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA
PROPIEDAD Y LOS IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y ADICIONALES,
CON MOTIVO DE LA FORMALIZACIÓN DE UNA ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO
DE MORELOS). En términos de los artículos 77 de la Ley
General de Hacienda, del 94 Bis al 94 Bis-12 -vigentes hasta el 6 de noviembre
de 2013- y del 119 al 125 de la Ley General de Hacienda Municipal, 27, 28, 49,
50 y 182 del Código Fiscal, 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro
Público de la Propiedad y del Comercio, así como 1o., 2o., 31, fracción VII, y
73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, el notario público es
el particular que actúa como fedatario de los actos y hechos que los
interesados le someten para su protocolización, constituyéndose en auxiliar de
la administración pública local en la recaudación tributaria, cuando con motivo
de la formalización de una escritura pública respectiva calcula, retiene y
entera los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y
los impuestos sobre adquisición de bienes inmuebles y adicionales. En tales
circunstancias, el notario no tiene el carácter de autoridad responsable ni
realiza actos equivalentes a los de autoridad para efectos del juicio de
amparo, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque su
relación con los contribuyentes no es de supra a subordinación, pues a pesar de
que sus funciones están determinadas por normas generales y actúa de manera
unilateral, no crea, modifica o extingue, por sí y ante sí, situaciones
jurídicas que afectan la esfera jurídica de aquéllos, al precisar de la
voluntad de éstos para llevar a cabo su intervención; además, la actuación del
notario carece de obligatoriedad, ya que no tiene la posibilidad legal de
vencer directamente cualquier clase de resistencia de los contribuyentes para
cumplir en forma voluntaria las obligaciones fiscales a su cargo, lo cual
propicia que el sentido de afectación del acto en la esfera jurídica del
gobernado sea prácticamente inexistente. De ahí que, al no tratarse de un acto
de autoridad y al no estar obligado quien lo emite a fundarlo y motivarlo, el
contribuyente no puede promover juicio de amparo contra la actuación del
notario en la que se aplicaron las leyes que se tildan de inconstitucionales; sin
embargo, si en la escritura pública correspondiente aparecen citados los
fundamentos legales de los conceptos de la retención, a partir de ese momento
surge la oportunidad para impugnar las leyes aplicadas y comienza a correr el
plazo a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y
subtítulo: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD
EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL
ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A
PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE
SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN." PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO. (Énfasis
añadido).
Tesis:
I.3o.C.88 K (10a.) Registro: 2010063
NOTARIO PÚBLICO. NO
TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO, DADO QUE
CARECE DE FACULTADES PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR SITUACIONES JURÍDICAS EN
FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA. El artículo 5o., fracción II, de la Ley
de Amparo establece la norma que regula las notas características del acto de
autoridad, en cuanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en
forma unilateral y obligatoria, así como también identifica como autoridad a
los particulares cuyas funciones estén determinadas por una norma general que
los faculte para realizar actos equivalentes a aquellos que afecten derechos en
términos de esta fracción. En ese sentido, la intervención de un notario en la
elaboración de una escritura, no le otorga la calidad de autoridad responsable
en el juicio de amparo, porque no dicta, ordena, ni ejecuta un acto que crea, modifica
o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, sino que
únicamente da fe y protocoliza el acto de la autoridad judicial.
Esto es, la objetiva posibilidad legalmente prevista de que un ente del
gobierno o un particular puedan ser considerados como autoridades responsables
para efectos del juicio de amparo, deriva de la naturaleza y características
propias del acto que emiten u omiten, pues no sólo debe tener las cualidades
específicas señaladas de unilateralidad y obligatoriedad, sino que también
deben trascender o impactar en la esfera jurídica del gobernado, creando,
modificando o extinguiendo situaciones jurídicas o fácticas, siempre que esa
posibilidad para el particular derive de una facultad expresa conferida por
normas generales. En esas condiciones, si bien es cierto que aunque el artículo
5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que para los efectos de la
propia ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando
realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los
términos de la citada fracción y cuyas funciones estén determinadas por una
norma general, también lo es que el notario público no se encuentra en ese
supuesto, pues lo que se reclama de éste es cualquier acto tendente a
tirar la escritura del inmueble materia del juicio de origen, lo que implica
que únicamente dará fe del acto de adjudicación, con lo cual da la forma de
escritura pública a ese acto, para efecto de su inscripción; pero no actúa por
sí y ante sí, de manera unilateral, para afectar la esfera jurídica de la
quejosa, máxime que de los artículos 11 y 12 de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal se advierte que los notarios públicos son
sólo auxiliares de la administración de justicia, así como que están obligados
a prestar sus servicios profesionales cuando para ello fueren requeridos por
las autoridades, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones
judiciales. (Énfasis añadido).
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis:
XXVII.3o.36 K (10a.) Registro: 2007186
NOTARIO PÚBLICO. NO
REALIZA ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE UNA AUTORIDAD CUANDO SE LE RECLAMA LA
PROTOCOLIZACIÓN DE UNA ESCRITURA PÚBLICA, SI ÚNICAMENTE DA FORMALIDAD AL ACTO
JURÍDICO QUE CELEBRAN LAS PARTES. Conforme al artículo 5o., fracción II,
de la Ley de Amparo, el concepto de autoridad responsable queda desvinculado de
su naturaleza formal, y ahora atiende a la unilateralidad del acto susceptible
de crear, modificar o extinguir obligatoriamente situaciones jurídicas, con la
modalidad de que los particulares tendrán esa calidad cuando realicen actos
equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los referidos términos
y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por ende, la
protocolización de una escritura pública por un notario público, al ejercer esa
función en términos de la ley del notariado que rige su actuación, no implica
la realización de actos equivalentes a los de una autoridad para efectos del
amparo, ya que sólo autentica y da forma a los instrumentos donde constan los
actos, hechos o negocios jurídicos que celebran las partes que en ellos
intervienen, razón por la cual no impone disposiciones normativas ni modifica
alguna situación jurídica de manera unilateral ni afecta la esfera legal de las
partes, pues es el acto, hecho o negocio jurídico protocolizado el
que, en sí mismo, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas y el que, en
su caso, podría causar perjuicio a las partes que intervienen. (Énfasis añadido).
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Tesis:
VI.1o.A.10 K (10a.) Registro: 2000397
NOTARIOS PÚBLICOS. NO
TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). Conforme a la Ley del Notariado para el
Estado de Tlaxcala, los notarios tienen una función de orden público, toda vez
que actúan por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer necesidades
de interés social como son la autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los
actos y hechos jurídicos; aunado a que son los propios particulares quienes
acuden a solicitar la prestación de los servicios notariales y quienes pagan
por éstos; por tanto, la actividad notarial no constituye una
relación de supra a subordinación entre el notario y el gobernado, ni tiene los
efectos de crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas
que afecten la esfera legal del particular, como una nota esencial
de los actos de autoridad. De modo que cuando el notario público
formaliza un acto jurídico como la enajenación de un bien inmueble o un poder
general para actos de dominio, no lleva a cabo algún acto de autoridad para
efectos del juicio de amparo. (Énfasis añadido).
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Tesis:
II.2o.C.5 K (10a.) Registro: 2010709
NOTARIO PÚBLICO. CUANDO
TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE,
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 5o.,
fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, otorga a los
particulares la calidad de autoridades responsables, siempre y cuando cumplan
con diversos requisitos: a) que realicen actos equivalentes a los de autoridad,
es decir, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que crea,
modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u
omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas
situaciones jurídicas; b) que a través de esos actos u omisiones afecten
derechos; y, c) que sus funciones estén determinadas por una norma general.
Ahora bien, el notario es un particular, profesional del derecho a quien el
Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del
notariado, investido de fe pública; así, cuando un notario público tramita un
procedimiento sucesorio testamentario realiza actos equivalentes a los de
autoridad, en este caso, de una autoridad jurisdiccional, pues actúa en auxilio
del Poder Judicial y aplica preceptos normativos tanto del Código Civil como
del de Procedimientos Civiles. En efecto, el notario al tramitar este tipo de
procedimiento testamentario, a petición de parte, como ocurre con la autoridad
jurisdiccional, inicia y radica la sucesión testamentaria, siempre y cuando
conste el acta de defunción del autor de la herencia, califica que el
testamento se haya otorgado con las formalidades de ley, solicita informe al
Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad respecto de
la existencia de algún otro testamento, confiere el cargo de albacea, efectúa
el reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición hasta
otorgar escritura pública de adjudicación. En ese sentido, es claro que el
notario dicta, ordena y ejecuta actos que crean modifican y extinguen
situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, pues se sustituye a
una autoridad jurisdiccional, y si bien son las partes quienes acuden motu
proprio ante el fedatario para solicitar sus servicios, lo mismo ocurre con el
Juez civil o familiar. Por ello, si el notario advierte que no se cumplen con
los requisitos legales, puede negarse a tramitar el referido procedimiento,
pero si acepta conocerlo, a través de su intervención creará, modificará o extinguirá
situaciones jurídicas concretas; de ahí lo unilateral de su actuación que,
además, se materializa con la autorización que con su sello y firma valida los
instrumentos que pasan ante su fe. Asociado a ello, al efectuar el
reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición del patrimonio
del de cujus, estos actos quedarán firmes y serán obligatorios tanto para las
partes como para terceros, lo que afectaría derechos tanto de posibles
herederos como el de terceros. Finalmente, las funciones del notario están
determinadas por una norma general, la Ley del Notariado, que lo faculta para
conocer del procedimiento sucesorio testamentario, además de los Códigos Civil
y de Procedimientos Civiles. (Énfasis añadido).
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión
172/2015. Juan Dolores Velázquez Hernández y otros. 4 de septiembre de 2015.
Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Miguel
Isaí Martínez Campuzano.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 364/2016, pendiente de resolverse por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Tesis:
VI.2o.C.666 C Registro: 167693
JUICIO SUCESORIO
INTESTAMENTARIO. EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO,
POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO, NO RESULTA IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN
XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD
JURISDICCIONAL HAYA AUTORIZADO A LOS HEREDEROS DECLARADOS SEPARARSE DE LA
PROSECUCIÓN JUDICIAL Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ANTE UN NOTARIO PÚBLICO. De la
ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, de la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189,
Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, de rubro: "ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE
PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA
ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE
ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL
QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA
PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS.", se advierte
que la causal de improcedencia prevista en el precepto legal mencionado opera
cuando los efectos del acto reclamado no se han concretado en la esfera
jurídica del quejoso ni se concretarán, en virtud de la modificación del
entorno en el cual éste se emitió, porque aun cuando el mismo fuera
inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en
el goce de la garantía individual violada, o bien, ningún efecto tendría la
sentencia concesoria, porque la situación jurídica que surgió con el acto de
autoridad, a pesar de que subsiste, se modifica sin dejar huella en su esfera
jurídica, susceptible de reparación. Sin embargo, dicha hipótesis no se
actualiza cuando, ostentándose como tercero extraño, un presunto heredero reclama la
falta de emplazamiento a un juicio sucesorio intestamentario, a pesar de que en
éste la autoridad jurisdiccional del conocimiento haya autorizado a los
herederos reconocidos la separación de la prosecución judicial y la
continuación del procedimiento ante un notario público, pues aun en este
supuesto el acto reclamado continuaría afectando su derecho legítimamente
tutelado a intervenir en ese procedimiento, aunado a que de concluirse que la
falta de llamamiento fue ilegal, puede restituírsele en el goce de la garantía
violada, dejándose insubsistente todo lo actuado, lo que comprende las
actuaciones ante el notario. (Énfasis añadido).
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Al
respecto podemos afirmar que en la actualidad los únicos actos celebrados por
Notarios susceptibles de impugnarse a través del Amparo son cuando éste
interviene en ciertos juicios sucesorios, haciendo la aclaración que los
criterios que así lo sostienen son aislados; de colegiados y uno de ellos es
objeto de denuncia relativa a contradicción de tesis pendiente de resolverse
por el Pleno de la SCJN.
2)
Ciertos
actos de CFE.
Este
tema, debido a los constantes cambios de criterio por parte del PJF, ha dado de
tanto que hablar que dedicaremos un apartado específico a ello, baste decir que en 2018 hasta el 15 de abril sí eran impugnables a través del Amparo, por considerarse, por
lo menos, como actos de particular equiparables a los de autoridad; sin embargo la SCJN volvió a cambiar de criterio.
3)
Ciertos
actos de particulares que explotan alguna concesión pública.
Tesis: I.2o.A.E.34 A (10a.) Registro: 2012414
CONCESIONARIOS
DE TELECOMUNICACIONES. NO SE CONSTITUYEN COMO AUTORIDAD RESPONSABLE PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACATAN LOS LINEAMIENTOS DE COLABORACIÓN EN
MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA (A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REGULAN LOS
ARTÍCULOS 189 Y 190 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN),
PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL ENTE ESTATAL. De
los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en relación con el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley
de Amparo, deriva que para que un particular tenga calidad de autoridad
responsable es menester la satisfacción de las siguientes condiciones: a) Que
dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar actos que creen, modifiquen o
extingan situaciones jurídicas; b) Tal afectación sea unilateral y obligatoria,
es decir, sin que al efecto se requiera acudir a los órganos judiciales ni se
precise del consenso de la voluntad del afectado; c) El acto derive de
funciones determinadas por una norma, por lo que resulte de ejercicio
irrenunciable y obligatorio; y, d) La norma dé al particular
al menos un margen de discrecionalidad, ya que de otra manera actuaría, más
bien, como auxiliar del ente estatal. Ahora bien, el
"Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de
Telecomunicaciones expide los Lineamientos de Colaboración en
Materia de Seguridad y Justicia y modifica el plan técnico fundamental de
numeración, publicado el 21 de junio de 1996.", difundido a través del
Diario Oficial de la Federación de dos de diciembre de dos mil quince y
mediante el cual el citado instituto ejerció su facultad reguladora atinente a
los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, atribuye diversas conductas a los concesionarios de
telecomunicaciones, entre otras, en materia de localización geográfica de
equipos de comunicación móvil y registro y control de las comunicaciones de sus
usuarios, las cuales se traducen en obligaciones que deben asumir en auxilio de
las autoridades de seguridad, procuración y administración de justicia; tan es
así, que su incumplimiento provoca la imposición de sanciones,
según se advierte de los artículos primero, quincuagésimo octavo y
quincuagésimo noveno de los propios lineamientos, y que estos mismos indican
que dichas conductas son una "colaboración". Luego, cuando los aludidos
concesionarios actúan en términos de tales lineamientos, no lo hacen como
autoridades responsables (ejecutoras), porque no obstante que su comportamiento
al respecto deriva de una norma, es irrenunciable y afecta jurídicamente a los
usuarios, no es una atribución, sino una obligación, la cual, en ese sentido,
no es discrecional en grado alguno. De ahí que no obren con imperio
en una relación de supra a subordinación frente a otros gobernados; por el
contrario, lo hacen en colaboración con la autoridad, como auxiliares del ente
estatal en sus funciones de orden público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y
TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN
TODA LA REPÚBLICA.
Tesis: XXII.4o.2 A (10a.) Registro: 2009373
AUTORIDAD
RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL PARTICULAR
CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE RELLENO SANITARIO QUE, FACULTADO POR EL "ACUERDO
QUE AUTORIZA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS POR EL SERVICIO DE DISPOSICIÓN
FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, ASÍ COMO LA QUE PAGARÁN LOS USUARIOS DEL
SERVICIO POR EL DEPÓSITO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS EN EL RELLENO
SANITARIO", PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO EL
13 DE MAYO DE 2014, RECAUDA EL IMPUESTO PARA EDUCACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS
MUNICIPALES. De conformidad con el artículo 5o.,
fracción II, de la Ley de Amparo, para los efectos del juicio de amparo es
autoridad responsable aquella que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto
que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y
obligatoria. Así, su párrafo segundo establece que a los particulares les
revestirá dicho carácter cuando realicen actos equivalentes a los de esa
naturaleza que afecten derechos en los mismos términos y cuyas funciones estén
determinadas por una norma general. Por ende, debe considerarse como tal, al
particular que, actuando unilateralmente crea, modifica o extingue una
situación jurídica que afecta a un gobernado mediante el ejercicio de sus
facultades de imperio y de coercibilidad. De ahí que sea autoridad responsable para
efectos del juicio de amparo el particular que, derivado de la concesión del
servicio público de relleno sanitario y de las facultades otorgadas
por el "Acuerdo que autoriza la actualización de las tarifas por el
servicio de disposición final de residuos sólidos urbanos, así como la que
pagarán los usuarios del servicio por el depósito de residuos sólidos no
peligrosos en el relleno sanitario", publicado en la Gaceta Oficial del
Municipio de Querétaro el 13 de mayo de 2014, recauda el impuesto para
educación y obras públicas municipales, pues al hacerlo, actúa colocándose en
un plano equivalente al de autoridad, porque el despliegue del cobro de dicho
impuesto lo lleva a cabo en ejecución de atribuciones legales, de forma
unilateral y revestido de imperio y obligatoriedad, en tanto que el usuario del
servicio no puede oponerse voluntariamente a no pagarlo, pues de ser así, no se
le presta el servicio, ni tampoco puede intervenir en la determinación del
adeudo, ya que la fijación de las tarifas no depende de la voluntad de los
consumidores, sino que son fijadas unilateralmente por el Municipio;
todo lo cual denota características de supra a subordinación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO
SEGUNDO CIRCUITO.
En
estos casos podemos apreciar que en casos muy específicos podría considerarse a
ciertos actos de los concesionarios de un servicio público como equivalentes a
los de autoridad siempre que, entre otras cosas, la norma general les dé cierto
margen de discrecional en su actuar y al momento de ejecutarlos lleven inmersa
la facultad de imperio y obligatoriedad pudiendo, incluso negarse a prestar el
servicio.
4)
Ciertos
actos patronales.
Registro: 2011343
Tesis: I.6o.T. J/28 (10a.)
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O
FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN. La demanda de amparo interpuesta contra actos de las
dependencias o funcionarios del Estado cuando actúan como patrones es
improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de
autoridad, en términos del artículo 103 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que el Estado a la vez
que es persona de derecho público y asume las funciones de autoridad, también
es una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el
depositario, administrador o representante de los intereses económicos que
constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en
relaciones laborales con los particulares, en un plano de coordinación y no de
supra-subordinación; en consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de
aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también
queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro
particular; por consiguiente, sólo podrá considerarse como acto de autoridad
para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del
Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura
pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la
función pública y el cargo que desempeña, en un plano de supra-subordinación.
SEXTO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Aunque
pudiera pensarse que con la “Nueva Ley de Amparo” ciertos actos patronales
pudieran combatirse a través del juicio de garantías al emitirse de manera
unilateral y obligatoria además de estar previstos en una norma general, lo
cierto es que por unanimidad el Poder Judicial de la Federación ha estimado que
el amparo no procede contra ningún acto derivado de una relación de trabajo,
incluso en aquellas en el que un órgano de gobierno sea el patrón.
5)
Ciertos
actos de escuelas privadas.
Registro:
2015464 Tesis: XXVII.3o.33 A (10a.)
UNIVERSIDADES PRIVADAS.
LA NEGATIVA DE APLICAR A SUS ALUMNOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES, CUANDO EL
DERECHO A PRESENTARLOS SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA INTERNA, ES UN
ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO
INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002 estableció, conforme a la
interpretación que realizó de la Ley de Amparo abrogada, que las universidades
públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la
administración pública e integran la entidad política a la que pertenecen
(Federación o Estado); están dotadas legalmente de autonomía en términos del
artículo 3o., fracción VIII (actualmente fracción VII), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al regirse por normas de carácter
general expedidas por el respectivo Congreso, o por tener la facultad de
emitirlas por medio de una cláusula legal habilitante, pueden ser autoridad
para efectos del juicio de amparo, respecto de actos realizados con sus
alumnos. Ahora bien, en términos de los artículos 1o., último párrafo y 5o.,
fracción II, de la Ley de Amparo vigente, las universidades privadas, prestadoras
del servicio de educación superior que corresponde originariamente al Estado,
son particulares que pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad, al
desarrollar funciones similares a las universidades públicas autónomas, siempre
que: a) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma
unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido; b)
afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y,
c) sus funciones estén determinadas en una norma general que les confiera
atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo
general, tenga un margen de discrecionalidad. Es así, pues al igual
que las universidades públicas, cuentan con la autorización que les confiere el
citado precepto constitucional, sus funciones están reguladas en los
artículos 54 a 58 de la Ley General de Educación, y tienen facultad
de establecer la forma en que prestan sus servicios educativos, siempre y
cuando se encuentren apegados a los planes educativos aprobados por la
Secretaría de Educación Pública. Por tanto, la negativa de una universidad
privada de aplicar a sus alumnos exámenes parciales y finales, cuando el
derecho a presentarlos se encuentre establecido en su normativa interna, la
cual se emitió de conformidad con una norma general que le confiere autonomía
para crear situaciones jurídicas que habrán de regir para sus alumnos en
general, es un acto de particular equivalente a los de autoridad, impugnable en
el amparo indirecto, porque puede afectar el derecho humano a la educación.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Registro:
2015465 Tesis: XXVII.3o.32 A (10a.)
UNIVERSIDADES PRIVADAS.
LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO
DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS
EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE
AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002
estableció, conforme a la interpretación de la Ley de Amparo abrogada, que las
universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman
parte de la administración pública e integran la entidad política a la que pertenecen
(Federación o Estado); están dotadas legalmente de autonomía en términos del
artículo 3o., fracción VIII (actualmente fracción VII), de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al regirse por normas de carácter
general expedidas por el respectivo Congreso, o por tener la facultad de
expedirlas a través de una cláusula legal habilitante, pueden ser autoridad
para efectos del juicio de amparo, respecto de actos realizados con sus
alumnos. Ahora bien, en términos de los artículos 1o., último párrafo y 5o.,
fracción II, de la Ley de Amparo vigente, las universidades privadas,
prestadoras del servicio de educación superior que corresponde originariamente
al Estado, son particulares que pueden realizan actos equivalentes a los de autoridad,
al desarrollar funciones similares a las universidades públicas autónomas,
siempre que: a) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en
forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado
sentido, b) afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones
jurídicas; y, c) sus funciones estén determinadas en una norma general que le
confiera atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo
ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Es así, pues al
igual que las universidades públicas, cuentan con la autorización que les
confiere el citado precepto constitucional, sus funciones están reguladas en
los artículos 54 a 58 de la Ley General de Educación y tienen facultad de establecer
la forma en que prestan sus servicios educativos, siempre y cuando se
encuentren apegados a los planes educativos aprobados por la Secretaría de
Educación Pública. Por tanto, la obligación que impone una universidad privada
a sus alumnos, de usar una pulsera, brazalete u otro distintivo análogo, para
diferenciar a quienes han pagado los servicios educativos que presta, es un
acto de particular equivalente a los de autoridad, impugnable en el amparo
indirecto, porque dicha medida se emitió acorde con una norma general que le
confiere autonomía para crear situaciones jurídicas que habrán de regir para
sus alumnos y, con ello, es susceptible de afectar el derecho humano a la
educación.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Tesis:
VI.1o.A.98 A (10a.) Registro: 2013113
PARTICULAR CON CALIDAD
DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL DIRECTOR
DE UNA ESCUELA PRIVADA DE EDUCACIÓN BÁSICA QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE UN NIÑO
EN ESA INSTITUCIÓN. Cuando un particular presta el servicio
público de educación básica, y dicta u ordena la no inscripción de un niño en
la institución que dirige, ese acto incide en el derecho de acceso a la
educación de los menores de edad, y con ello desincorpora de la esfera jurídica
del directo agraviado el derecho fundamental a la educación básica, tutelado
por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Por tanto, en ese supuesto el director del colegio
privado debe ser considerado como particular con calidad de autoridad
responsable para efectos del juicio de amparo, en términos de lo que dispone el
segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo; de ahí
que no opere la causa de improcedencia contenida en este último numeral, en
relación con el diverso 61, fracción XXIII, del propio ordenamiento.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Tesis: PC.XV. J/14 A
(10a.) Registro: 2010516
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO
TIENE ESE CARÁCTER UNA UNIVERSIDAD PRIVADA CUANDO IMPIDE QUE SUS ALUMNOS
REALICEN SUS EVALUACIONES MENSUALES Y SE REINSCRIBAN AL SIGUIENTE SEMESTRE
ESCOLAR ANTE LA FALTA DE PAGO DE COLEGIATURAS. El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley
de Amparo, precisa que para efectos de esta ley, los particulares tendrán la
calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de
autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas
funciones estén determinadas por una norma general; sin embargo, el hecho de
que una universidad privada impida que sus alumnos realicen las evaluaciones
mensuales y se reinscriban al siguiente semestre escolar ante la falta de pago
de colegiaturas, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no
conlleva a que aquélla se constituya en un "particular" que realiza
actos equivalentes a los de una autoridad responsable para efectos del juicio
de amparo, ya que tiene su origen en una disposición integrada al orden privado
y no constituye un acto unilateral, lo cual hace necesario acudir a
los tribunales ordinarios en caso de inconformidad. Lo anterior, pues si tal
institución educativa tiene como objeto prestar servicios educativos tanto en
el nivel medio superior como en el superior, y actúa con base en sus
estatutos y disposiciones normativas internas, las cuales son obligatorias
únicamente para aquellos individuos que por voluntad propia decidieron
adherirse a tales ordenamientos internos y adquirir el carácter de alumnos, teniendo
conocimiento que ante el incumplimiento de lo pactado en la relación
contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes.
PLENO DEL DECIMOQUINTO
CIRCUITO.
En
este apartado nos encontramos frente a dos posturas antagónicas ya que por un
lado un tribunal colegiado del Estado de Quintana roo, al cual se le suma la
postura de otro de Puebla, consideran que dichos actos sí pueden ser impugnados
a través del Juicio de Amparo, entre otras cosas porque son concesionarias de
un servicio público y tienen sustento en la Ley General de Educación y/o pueden
afectar un derecho fundamental reconocido en el artículo 3 de la Constitución ;
sin embargo, dichos criterios son aislados. Por otro lado, el Pleno de Circuito
del Estado de Baja California ya determinó la improcedencia aduciendo que lo
establecido en las escuelas privadas se sustenta en disposiciones internas cuya
aplicación se da entre individuos que voluntariamente decidieron adherirse a
los mismos. Al respecto debemos decir
que la jurisprudencia emitida por el pleno de circuito correspondiente
solamente obliga a los tribunales de dicho circuito (o a sus auxiliares), en
cambio, los otros criterios no obligan a nadie.
6)
Ciertos
actos de instituciones de crédito.
Tesis:
XI.1o.A.T.34 K (10a.) Registro: 2014171
INSTITUCIONES DE
CRÉDITO. LA CANCELACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA EMBARGADA POR LA AUTORIDAD
JUDICIAL ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien
es cierto que las instituciones de crédito son personas morales de derecho
privado y, por regla general, contra sus actos es improcedente el juicio de
amparo, también lo es que cuando actúan en auxilio de una autoridad
judicial, en virtud del trámite de un juicio en el que se embargaron cuentas
bancarias, su intervención se equipara a la de una autoridad ejecutora, ya que
son las que materialmente bloquean las cuentas e impiden que el usuario o
beneficiario realice cualquier operación financiera respecto de éstas.
Por tanto, si una institución de las indicadas inobservó la orden judicial dada
en los términos descritos y canceló las cuentas, con la consecuente devolución
del numerario correspondiente a la persona que se designó como beneficiario,
también dicho acto debe considerarse como de autoridad para la procedencia
del juicio de amparo, ya que no se realizó en un plano de coordinación, sino de
supra a subordinación, máxime que las instituciones de crédito actúan conforme
lo estatuye una norma general y, ante la duda de si el acto reclamado proviene
de una autoridad que tiene la calidad de responsable para los efectos del
amparo, debe otorgarse la posibilidad al particular de acudir a un recurso
judicial efectivo que, en el caso, es el juicio para la protección
de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a que si el
artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo otorga la
calidad de autoridad a los particulares -con ciertos requisitos-, con mayor
razón cuando una institución de crédito es autoridad ejecutora, en el desempeño
de funciones bancarias, debe ser garante de los derechos humanos, por ser parte
de un ente público, con obligaciones generales, principalmente las previstas en
el artículo 1o. constitucional; entonces, la autoridad señalada como responsable,
al cancelar las cuentas incurrió no sólo en un desacato a una orden judicial,
como fue el embargo a aquéllas, sino que además, violó posibles derechos
humanos relativos al patrimonio de otras personas, es decir, con el acto de
autoridad no sólo se actualizó una violación a la seguridad jurídica como
derecho humano y al principio de legalidad, sino que hubo un quebranto al orden
jurídico nacional por un particular, lo que evidentemente no puede
permitirse por el juzgador, en cumplimiento a lo que dispone el artículo
indicado en último término.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
Tesis: VI.1o.A.64 A (10a.) Registro: 2006110
COMISIÓN
NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA
EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Al cumplimentar la orden de
inmovilización de cuentas bancarias emitida por una autoridad fiscal dentro del
procedimiento administrativo de ejecución, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores actúa en un plano superior dentro de las relaciones jurídicas de supra
a subordinación con los particulares, por tanto, tiene el carácter de autoridad
responsable en el juicio de amparo, ya que está legalmente facultada para dar
cumplimiento a la referida orden de forma unilateral, creando una situación que
afecta la esfera legal del particular, sin que pueda considerarse que se limita
a auxiliar a la autoridad fiscal, porque como lo establece el
artículo 44, fracción II, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, previo a dar trámite a una orden de aseguramiento de
cuentas, debe analizarla y verificar su apego a los requisitos legales, y una vez
hecho lo anterior, procede a dar cumplimiento a la orden respectiva, en el
sentido de inmovilizar las cuentas bancarias del contribuyente, por lo que su
actuación sí incide en la esfera jurídica de este último, causándole una
afectación; aunado a que en términos del artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito, en sus párrafos penúltimo y último, vigente hasta el
10 de enero de 2014, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá sancionar
a las instituciones de crédito que no ejecuten la orden de la autoridad fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Tesis:
I.3o.P.37 P (10a.) Registro:
2010060
INSTITUCIONES
BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS
DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A
TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE
CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. El
artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter
de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que
dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el
acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones
jurídicas; asimismo, dispone que los particulares tendrán esa calidad cuando
realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los
términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma
general. En este contexto, si bien las instituciones bancarias son
personas morales de derecho privado y, por regla general, contra sus actos es
improcedente el juicio de amparo, cuando actúan en auxilio del Ministerio Público,
a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el aseguramiento de
cuentas bancarias decretado en averiguación previa, su intervención se equipara
al de una autoridad ejecutora, ya que son las que materialmente
"bloquean" las cuentas objeto del aseguramiento ministerial e
impiden, en algunos casos, que el usuario realice cualquier otra operación
financiera ante ellas; actuar que es susceptible de afectar derechos
fundamentales del cuentahabiente, entre otros aspectos, porque le impiden la libre
disposición de su numerario, aunado a que dicho proceder se encuentra regulado
por la Ley de Instituciones de Crédito, que es una norma de carácter general;
lo anterior permite afirmar que en la hipótesis apuntada, los bancos, como
auxiliares de la representación social en la fase de ejecución del
aseguramiento de cuentas bancarias decretado en la averiguación previa,
intervienen como autoridad en cumplimiento de una disposición legal y no como
particulares con motivo de la relación contractual que tienen con el titular de
aquéllas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL
PRIMER CIRCUITO.
Nos
encontramos frente a tres determinaciones más o menos en el mismo sentido,
adoleciendo de la falta de obligatoriedad de las mismas, al encontrarnos frente
a criterios aislados.
7) Ciertos
actos de Asociaciones Civiles, como colegios de profesionistas, consejos
reguladores, etc :
Época:
Décima Época
Tesis:
III.2o.A.19 A (10a.) Registro: 2001270
CONSEJO REGULADOR DEL
TEQUILA, ASOCIACIÓN CIVIL. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El
Consejo Regulador del Tequila es una asociación civil constituida
en términos de los artículos 2670 al 2687 del Código Civil Federal; así, sus
atribuciones sólo la facultan para los fines precisados en el contrato de
prestación de servicios celebrado entre sus socios y los agentes productivos
ligados a la elaboración de tequila, cuyo objetivo primordial es promover la
cultura y la calidad de esa bebida, así como salvaguardar su denominación de
origen; no tiene fines de lucro y es de carácter privado, esto es,
no es un organismo público. Por tanto, conforme al artículo 11 de la Ley de
Amparo, el mencionado consejo no es autoridad para efectos del juicio de
amparo, ya que los actos que realiza carecen de imperatividad y coercitividad;
merced a que, por sí mismo, no crea, modifica o extingue una situación jurídica
concreta que beneficie o perjudique al particular. (Énfasis añadido)
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Tesis:
IV.2o.A.61 K (10a.) Registro:
2006620
AUTORIDAD RESPONSABLE
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL INSTITUTO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NUEVO
LEÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, NO TIENE DICHO CARÁCTER AL IMPONER SANCIONES A SUS
MIEMBROS, CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SU NORMATIVA INTERNA (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).El artículo 5o.,
fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del 3 de abril de 2013,
modifica el concepto tradicional de autoridad responsable, se aleja de la
naturaleza formal del emisor del acto, para atender a su unilateralidad, a fin
de incluir a los particulares como autoridades responsables, cuando éstos
dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar el acto que crea, modifica o
extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omitan el
que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dicha situación jurídica,
y cuyas funciones estén determinadas por una norma general -entendida ésta como
aquella que es impersonal y abstracta-, pero además, que deriven de una
disposición jurídica de orden público y que, por ello, constituyan una potestad
cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de su
potestad. Ahora bien, el Instituto de Contadores Públicos de Nuevo
León es una asociación civil que tiene como objeto regular el aspecto ético y
promover el profesionalismo de sus asociados y actúa con base en sus
disposiciones internas, las cuales rigen únicamente para aquellos individuos
que, por voluntad propia, tienen el carácter de asociados y que, a partir de la
aplicación de sus estatutos y el Código de Ética Profesional expedido por la
Asociación Nacional de Contadores Públicos, Asociación Civil, crea, modifica o
extingue, por sí y para sus asociados, situaciones de derecho que afectan
únicamente el ámbito de derecho interno que rige las relaciones o vínculos
-existentes entre la asociación y sus asociados-; hechos y actos jurídicos que
ocurren en la esfera del derecho privado, dentro de una relación lineal o de
coordinación entre el instituto y sus miembros con el carácter de asociados.
Con
base en lo anterior, se tiene que la imposición de sanciones por dicho
instituto a sus asociados, con motivo del incumplimiento de su normativa
interna, se despliega a través del uso de atribuciones regladas en
disposiciones de derecho privado, como son sus estatutos internos, los cuales
no tienen el carácter de una norma jurídica general que lo dote de una potestad
cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad
y su origen tenga naturaleza pública; por consiguiente, al no verse satisfechos
tales requisitos, no puede estimarse que el Instituto de Contadores Públicos de
Nuevo León, Asociación Civil, sea un particular que efectúa actos equivalentes
a los de una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo,
en términos del precepto citado inicialmente, porque la relación que entabla
con sus asociados no denota una característica de supra a subordinación
(énfasis añadido).
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Tesis:
2a. IX/2016 (10a.) Registro: 2011400
PRESIDENTES DEL CONSEJO
ESTATAL DE NOTARIOS Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES DE NOTARIOS DEL ESTADO DE
CHIAPAS. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EXPIDEN U
OMITEN EXPEDIR LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE LA JUNTA
DIRECTIVA DE DICHO CONSEJO. Si se atiende a lo dispuesto en el artículo
5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los Presidentes del
Consejo Estatal de Notarios y de los Colegios Regionales de Notarios del Estado
de Chiapas no son autoridades para efectos del juicio de amparo cuando
expiden u omiten expedir la convocatoria para la elección de integrantes de la
Junta Directiva de dicho Consejo, debido a que esos actos no constituyen una
función determinada en una norma general, pues los artículos 240 al 244 de la
Ley del Notariado para el Estado de Chiapas no confieren en favor de los
referidos Presidentes la atribución para emitir, de forma unilateral y
obligatoria, la citada convocatoria; máxime si se toma en consideración que el
legislador local facultó al Consejo Estatal y a su Junta Directiva para emitir
los estatutos en función de los cuales todos los notarios colegiados del Estado
deben regir su organización, incluido el mecanismo de elección de la mencionada
Junta Directiva, lo cual, hace evidente que el acto y omisión relacionados con
la expedición de la convocatoria para la elección de la Junta Directiva, se
asocian con decisiones internas del gremio que, en todo caso, deben
guardar conformidad con sus estatutos, mas no con una potestad legal (énfasis
añadido).
En
estos casos, todos los criterios encontrados van en el mismo sentido de no
reconocer como actos de particular equivalentes a los de autoridad.
8)
Ciertos
actos de Asociaciones Deportivas como:
Tesis:
I.10o.C.16 C (10a.) Registro: 2011302
AUTORIDADES
RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LA FEDERACIÓN
MEXICANA DE FÚTBOL ASOCIACIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, SU COMITÉ EJECUTIVO, Y LA
ASAMBLEA ORDINARIA DE CLUBES, CON RELACIÓN A TERCEROS CON QUIENES SUS AFILIADOS
CELEBRAN CONTRATOS DE PATROCINIO, PRESENCIA DE IMAGEN, PUBLICIDAD Y SUMINISTRO
DE SUS PRODUCTOS, A LA LUZ DE LA EMISIÓN, ELABORACIÓN, CREACIÓN Y APLICACIÓN DE
UN REGLAMENTO DE COMPETENCIA EXPEDIDO POR ELLAS. Conforme a la
interpretación del Máximo Tribunal del País a la reforma del artículo 5o.,
fracción II, de la Ley de Amparo, se tiene que para considerar un acto de
particular como de autoridad para efectos del juicio de amparo, debe ubicarse
en un plano de supra a subordinación para con el gobernado; es decir, que
dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y
obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; que en ese tenor
afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas, y
que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las
atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo
general, tenga un margen de discrecionalidad. Bajo ese contexto, la
emisión, elaboración, creación y aplicación de un Reglamento de Competencia
emitido por la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil; la
Asamblea Ordinaria de Clubes de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación,
Asociación Civil y el Comité Ejecutivo de la Federación Mexicana de Fútbol
Asociación, Asociación Civil, no puede estimarse como un acto de autoridad y,
en consecuencia, a éstos como autoridades responsables para efectos del juicio
de amparo, con relación a los terceros con quienes sus afiliados celebran
contratos de patrocinio, presencia de imagen, publicidad y suministro de sus
productos. Lo anterior, en tanto que no existe en ese tenor, subordinación de
dichos terceros a las entidades de fútbol asociación en cita, pues ninguna
relación existe entre aquellos entes y éstos, por lo que no les resulta
obligatoria su normatividad y tampoco pueden estimarse afectados sus derechos
con dicha expedición, más aún sus funciones no están determinadas en una norma
general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del
Estado, pues se ubican netamente en el plano del derecho privado, en otras
palabras, de particulares.
DÉCIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Registro:
168498
Tesis:
I.4o.A.640 A
COMITÉ OLÍMPICO
MEXICANO, ASOCIACIÓN CIVIL. LA DETERMINACIÓN TOMADA POR SU ASAMBLEA GENERAL DE
EXPULSAR A UNO DE SUS MIEMBROS, FUNDADA EN LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y
DEPORTE Y EN SU ESTATUTO, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática de
los artículos 1, 2, 3, fracciones V y VIII, 9, 10, fracción IV, 56, 65, 68, 70,
71 y 135, fracción I, de la Ley General de Cultura Física y Deporte
y 1o., 2o., 8o., incisos d), e), h), j), k), 13, 18 y 44 del Estatuto del
Comité Olímpico Mexicano, Asociación Civil, se colige que la indicada ley es de
orden público e interés social, cuyo objetivo es establecer las reglas
generales de coordinación de la facultad concurrente entre las autoridades de
los diversos niveles de gobierno (Federación, Estados y Municipios), así como
con los sectores social y privado en materia deportiva, quienes a su vez
integran el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, siendo uno de sus
miembros el mencionado comité, compuesto por las diversas federaciones
deportivas nacionales, cuya actividad es de utilidad pública y al que se le ha
conferido la facultad exclusiva para la representación del país en la esfera de
su competencia a nivel nacional e internacional, así como atribuciones para la
aplicación de sanciones en el ámbito de la justicia deportiva; es decir, tiene
el carácter de autoridad suprema del movimiento olímpico en la República
mexicana. Además, el referido comité se gobierna por una asamblea
general, considerada como su autoridad suprema, que tiene reconocido un cúmulo
de facultades con las que puede interferir en la esfera jurídica de sus
afiliados -respecto de los cuales tiene una relación de supra a subordinación-
al actuar como autoridad de hecho y de derecho, de tal suerte que crea,
modifica o extingue derechos de los organismos que integran el deporte
confederado nacional, como cuando impone sanciones por violación a su estatuto
y reglamento. Por consiguiente, la determinación tomada por dicha asamblea de
expulsar a uno de sus miembros -como puede ser al presidente de una federación
deportiva nacional-, fundada en la Ley General de Cultura Física y Deporte y en
el aludido estatuto, es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del
juicio de amparo.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis:
I.7o.A.213 A Registro: 184516
CONFEDERACIÓN DEPORTIVA
MEXICANA, ASOCIACIÓN CIVIL. TIENE LA CALIDAD DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL
JUICIO DE AMPARO, CUANDO SUS ACTOS SE FUNDEN EN LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, EN
RELACIÓN CON SU ESTATUTO. En primer término es importante mencionar que
el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos fue publicado en el Diario
Oficial de la Federación el decreto ley que dio existencia a la persona moral
de que se trata. Por otra parte, de la consulta de los artículos 1o., 4o., 7o.,
fracción I, 11, 12, fracción III, 20, fracciones I, VII y VIII, 21, 22 y 58,
fracción I, de la ley invocada; 1o., 7o., 8o., 10, fracción IV, 15,
fracciones I, II y III, 27, 34, fracciones IV, XV y XIX, 35, fracciones I y II,
42, 43, 44, 51, fracción I y 52 del estatuto de la confederación, se obtienen
los datos que se mencionan, a continuación: a) Que dicha ley es de orden
público y de interés social y prevé la existencia de la asociación; b) Que la
misma forma parte del Sistema Nacional del Deporte; c) Que ese sistema es
coordinado por la Comisión Nacional del Deporte para obtener diversos objetivos
establecidos en la Ley General del Deporte; d) Que el propio sistema está
representado por un consejo, de cuya estructura es parte la confederación; e)
Que entre diversas facultades, la asociación civil puede aglutinar a las
federaciones deportivas nacionales de acuerdo a las reglas establecidas en la
ley multicitada; f) Que la confederación representa al deporte federado y emite
opiniones en los diversos niveles de gobierno, así como en las instancias
legales del deporte nacional; g) Que es el órgano de representación común del
deporte federado de México; h) Que puede solicitar apoyo económico al Poder
Ejecutivo Federal; i) Que la persona colectiva en comento tiene injerencia en
aspectos pecuniarios, de estructura y formación de sus miembros; j) Que por
recibir recursos del gobierno, la confederación tiene obligación de rendir
informes sobre el destino de los mismos y está sujeta a auditorías fiscales; k)
Que tiene facultades para imponer las sanciones contempladas en su estatuto y
reglamento, a cuya obligación están constreñidas las federaciones que la
integran; l) Que su consejo directivo tiene un cúmulo de facultades con las que
puede interferir en la esfera jurídica de sus afiliados; m) Que el presidente
de la confederación es el representante del titular del Poder Ejecutivo Federal
en materia deportiva; n) Que el consejo directivo tiene facultades para
intervenir, investigar, recomendar o resolver los conflictos o controversias
que surjan entre las federaciones y organismos afines, y sancionar a los miembros
asociados en términos del estatuto, del reglamento y de la ley; ñ) Que
corresponde al consejo directivo y a la asamblea aplicar las sanciones por
infracciones al estatuto de la confederación y su reglamento, de conformidad a
la ley y reglamento en materia deportiva, a las federaciones, así como a las
disposiciones legales inherentes; y, o) Que las sanciones que pueden aplicarse
son: amonestación privada o pública, cancelación, reducción o limitación
parcial o total de apoyo económico o material, suspensión temporal y expulsión.
En el contexto descrito, se infiere que la confederación mencionada
tiene una naturaleza especial, ya que si bien después de su creación se
constituyó como asociación civil, no menos verdad es que en uso del cúmulo de
atribuciones que le otorga principalmente la Ley General del Deporte y su
estatuto tiene injerencia de manera importante y unilateral en la esfera
jurídica de sus asociados, por lo que no puede considerarse la relación que
entabla con ellos como de coordinación, porque no se desarrolla en un mismo
plano, de donde se sigue que dicho vínculo se da en un ámbito de supra a
subordinación, esto es, que dicha confederación se desempeña frente a sus
federaciones como autoridad de hecho y de derecho, en la medida en que con
apoyo en los ordenamientos normativos citados crea, modifica o extingue
derechos de los organismos que integran el deporte confederado nacional; por
tanto, cuando la Confederación Deportiva Mexicana, Asociación Civil, dicta
actos con fundamento en la Ley General del Deporte, en relación con su
estatuto, tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de garantías.
SÉPTIMO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Desde
mi punto de vista, independientemente de que seguimos en presencia de meros
criterios no obligatorios, es de llamar la atención los actos emitidos por el
Comité Olímpico Mexicano A.C. y la Confederación Deportiva Mexicana A.C. ya que
a diferencia de otras Asociaciones Civiles estamos en presencia de personas morales
que encuentran parte del objeto de sus atribuciones en la Ley General del
Deporte, además de recibir fondos públicos, en ese sentido ante la emisión de
un acto unilateral y obligatorio dos colegiados de la Ciudad de México han
determinado considerar dichos actos como equiparables a los de autoridad.
9)
Ciertos
actos de administradoras de fondo para retiros.
Tesis: 2a./J. 112/2015 (10a.) Registro: 2010095
ADMINISTRADORAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO
DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL
CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme
al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los
particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos
equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la
fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general
que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado
cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es,
cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea,
modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u
omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas
situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES que, en
cumplimiento a los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer
párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, así como los párrafos
tercero, cuarto, quinto y octavo de la Regla I.3.10.5 de la Resolución de
Miscelánea Fiscal para el año 2013, retienen el impuesto sobre la renta
derivado de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no
tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo,
en tanto que no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra
a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas,
sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del
cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes.
Tesis:
I.1o.A.56 A (10a.) Registro: 2005947
ADMINISTRADORAS DE
FONDOS PARA EL RETIRO. NO TIENEN CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EN LOS
CASOS EN QUE RETIENEN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE. De
conformidad con el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de
Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece, para que un
particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se
requiere, entre otros requisitos, que el acto que se le atribuya hubiera sido
emitido en ejercicio de las facultades que le sean propias en términos de la norma
general y abstracta que lo regule. Por tanto, si de conformidad con el artículo
18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las administradoras de fondos
para el retiro tienen como función la administración de los fondos de ahorro de
los trabajadores, procurando la salvaguarda de sus recursos y velando por sus
intereses, es claro que no pueden ser llamados al juicio de amparo en los casos
en que hubieran retenido el impuesto sobre la renta a algún gobernado, pues tal
carga les fue asignada por el legislador para eficientarla recaudación, pero no
es una obligación que atienda a su función o naturaleza.
En
estos casos el criterio va en el sentido de no reconocerlos como actos de
particular equivalentes a los de autoridad.
10) Ciertos actos de administradores de
conjuntos habitacionales, condominios, colonos etc.
Tesis:
I.8o.C.13 K (10a.) Registro: 2009696
AUTORIDAD RESPONSABLE
EN EL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DE
UN CONJUNTO HABITACIONAL, CUANDO PRETENDE IMPONER SUS DETERMINACIONES. La
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia
2a./J. 164/2011, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página
1089, con el rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.
NOTAS DISTINTIVAS.", ha establecido que las notas distintivas para ser
considerada autoridad responsable en el juicio de amparo, son las siguientes:
a) la existencia de un ente de hecho o derecho que establezca una relación de
supra a subordinación con un particular, b) que esa relación nazca de una ley,
la cual dote al ente de una facultad administrativa irrenunciable por nacer
precisamente de la ley, c) que con motivo de esa relación, el ente emita actos
unilaterales a través de los cuales modifique, cree o extinga situaciones
jurídicas que afecten la esfera legal del gobernado, y d) que para emitir esos
actos, no requiera acudir a órganos judiciales, ni precise del consenso de
voluntad del afectado. Por su parte, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de
Amparo vigente, incluyó al particular en el concepto de autoridad, cuando:
dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar actos que creen, modifiquen o
extingan situaciones jurídicas del gobernado, en forma unilateral y
obligatoria, o bien deje de realizar el acto que pudiera modificar o extinguir
situaciones jurídicas, cuyas funciones se encuentren determinadas por una norma
general (impersonal y abstracta) y deriven de una disposición jurídica de orden
público y, por tanto, constituyan una potestad cuyo ejercicio es irrenunciable.
Así, cuando una asamblea general de socios apercibe que en el caso de que alguno
adeude una cuota ante la administración, se le bloqueará el acceso al condominio,
se concluye que no puede considerarse como un acto de autoridad para efectos
del juicio de amparo ya que, en principio, la relación que rige a la asamblea
con sus socios, no es de supra a subordinación, en tanto que aquélla no actúa
de manera unilateral con relación a éstos, ni con base en una norma jurídica
general que la faculte a establecer la medida en comento, sino en apoyo en una
determinación tomada por la mayoría de los condóminos, que se rigen por
disposiciones de derecho privado, dentro de un plano de coordinación regulado
por la ley civil.
OCTAVO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Tesis:
III.2o.C.20 C (10a.) Registro: 2007698
CONDOMINIO. EL CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, FRENTE A LOS
CONDÓMINOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Acorde
con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, los particulares tienen
carácter de autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo
cuando, en un plano de supra a subordinación en relación con otro, en auxilio o
cumplimiento de un acto de autoridad, y en ejercicio de funciones previamente
determinadas por una norma general, realicen actos equivalentes a los de una
autoridad, es decir, actos unilaterales e imperativos que creen, modifiquen o
extingan una situación jurídica que afecte a otro particular, y cuyas funciones
están determinadas por una norma general. En ese tenor, la circunstancia de que en el
acta constitutiva de una sociedad civil de condominio, se establezcan como
sustento legal de su creación los artículos 1001 al 1038 del Código Civil del
Estado de Jalisco, y que su integración, funcionamiento, administración,
representación, facultades y obligaciones deriven tanto de ese ordenamiento
legal como del reglamento interno del condominio; no otorga a los miembros del
consejo de administración, frente a los condóminos, el carácter de autoridad
responsable, para los efectos del juicio de amparo, porque las relaciones entre
ellos son de coordinación (y no de supra a subordinación) y, por ende,
pertenecen al ámbito del derecho privado; además de que las funciones de dicho
órgano, están determinadas en el acta constitutiva y, por ello, deben acudir a
dilucidar las eventuales controversias que en relación con los condóminos
surjan ante la autoridad competente, en términos de los artículos
1029, 1031, fracción IV y 1032 del citado código. (énfasis añadido).
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Tesis:
XIX.1o.A.C.9 A (10a.) Registro: 2012462
AUTORIDAD RESPONSABLE
PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LAS ASOCIACIONES CIVILES DE COLONOS NO
TIENEN ESE CARÁCTER CUANDO SE LES ATRIBUYEN ACTOS RELACIONADOS CON EL FIN COMÚN
PARA EL QUE FUERON CREADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). De los
artículos 1996 a 2014 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, que
regulan las asociaciones civiles en esa entidad, se advierte que éstas no
pueden considerarse como autoridades responsables para efectos del juicio de
amparo cuando se les imputan actos relacionados con el fin común para el que
fueron creadas, por ejemplo, impedir el acceso de trabajadores al domicilio de
uno de los colonos que a su vez es asociado. Esto es así, pues ese proceder no
necesariamente equivale al de una autoridad, ni afecta derechos al crear,
modificar o extinguir situaciones jurídicas, máxime que dicha conducta no está
determinada en una norma general sino, acaso, en el pacto constitutivo de la
asociación civil y su reglamento; de ahí que la actividad indicada
no encuadra en el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo
y, consecuentemente, si se le atribuye la calidad de autoridad responsable a
una de las asociaciones referidas, procede sobreseer en el juicio, conforme al
artículo 61, fracción XXIII, en relación con los preceptos 1o., fracción I y
5o., fracción II, del último ordenamiento citado.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO
CIRCUITO (énfasis añadido).
Tesis:
III.4o.C.33 C (10a.) Registro: 2008335
CONDOMINIO. NO ES
AUTORIDAD, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, SI SUS ACTOS NO SON UNILATERALES,
DE IMPERIO Y SUS FUNCIONES NO ESTÁN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la intelección del
artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, se desprende que, para
los efectos del juicio de amparo, es autoridad responsable aquella que ordena,
ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones
jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Asimismo, en su párrafo segundo se
establece que a los particulares les revestirá dicho carácter cuando realicen
actos equivalentes a los de esa naturaleza que afecten derechos en los mismos
términos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por su
parte, el Código Civil para el Estado de Jalisco, en su artículo 1019 dispone
que el
órgano máximo del condominio es la asamblea de condóminos, quien es la
encargada de determinar sus funciones. Ahora bien, si en la demanda de amparo
se señala como autoridad responsable a un condominio, reclamándole una cuestión
atinente a la disposición de un área común, la cual fue autorizada mediante
asamblea ordinaria del referido conglomerado, debe colegirse que dichos actos
no son equivalentes a los de una autoridad, pues además de haberse realizado en
un plano de igualdad (es decir, entre particulares y bajo un régimen jurídico
preestablecido), y de tratarse de una relación de coordinación y no de supra a
subordinación, en el aprovechamiento del haber patrimonial de dicho conjunto,
debe decirse, además, que con ellos no se crean, modifican o extinguen de
manera unilateral, situaciones que afecten la esfera legal del quejoso, dado
que para su realización fue necesario el consenso de la mayoría de los
condóminos, a través de su órgano supremo, descartándose así que dicha persona jurídica
se rija de acuerdo con disposiciones de carácter general, a fin de poder
equipararse a una autoridad, propiamente dicha; tampoco es imperativo el
reseñado acto reclamado, porque si bien es cierto que prevalece la voluntad de
la mayoría en la toma de decisiones, también lo es que ello responde a las
necesidades comunes y, por último, no es coercitivo, habida cuenta que, aun
cuando es inminente su realización, obedece al ejercicio legítimo del régimen
jurídico al que pertenece (énfasis añadido).
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Es
unánime el criterio de no reconocer como actos equivalentes a los de autoridad
los emanados en este sentido.
Después
de leer todos los criterios expuestos, ¿Cuáles son aquellos obligatorios que
reconocen la procedencia de ciertos actos de particulares equiparables a los de
autoridad?
Ninguno.
Después
de leer todos los criterios expuestos ¿Cuáles son aquellos supuestos AISLADOS en lo
que se reconocen la procedencia de ciertos actos de particulares equiparables a
los de autoridad?
1) Ciertos actos de Notarios Públicos en los que intervenga en
un juicio sucesorio (dicho criterio contiende en una contradicción).
2) Cierto acto derivado de una concesión pública en la que se
faculta al particular al negar la prestación de un servicio en caso de que no
reciba una aportación que se destinará para un fin municipal.
3) Ciertos actos de escuelas privadas (dichos criterios
aislados contradicen un criterio obligatorio emitido por un Pleno de circuito).
4) Ciertos actos de instituciones de crédito en las que hay
congelación o no congelación de cuentas bancarias.
5) Ciertos actos emitidos por el Comité Olímpico Mexicano A.C.
y la Confederación Deportiva Mexicana A.C.
Como podemos ver creemos que desafortunadamente el Amparo contra particulares es más una aspiración que no una realidad. Compartimos un debate sostenido al respecto hace aproximadamente un año, situación que como demostramos con los criterios transcritos no ha cambiado.
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