8.2 Autoridad Responsable

     ¿Qué establece la Ley de Amparo con relación a la autoridad responsable?


Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

     Para los efectos de esta Ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

Respecto a la primera parte “Autoridad Responsable” ya se dedicaron dos apartados específicos (Autoridad y Órganos de Gobierno) por lo que nos centraremos a la segunda “actos de particular equivalentes a los de autoridad”.







  ¿Cuáles son los requisitos, establecidos en la Ley de Amparo, que debe tener un acto de particular para ser equivalente a los de autoridad?

1) Que sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido;

2) Afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas;

3) Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad.




Con base a los requisitos señalados en la respuesta de la pregunta anterior, independientemente de los criterios del Poder Judicial de la Federación ¿qué tipo de actos de particulares cree que pudieran  impugnarse  a través del juicio de Amparo?

   1)    Ciertos actos realizados por notarios o corredores públicos.
   2)    Ciertos actos de CFE.
   3)    Ciertos actos de particulares que explotan alguna concesión pública.    
   4)    Ciertos actos patronales.
   5)    Ciertos actos de escuelas privadas.
   6)    Ciertos actos de instituciones de crédito.
  7)    Ciertos actos de Asociaciones Civiles, como: (colegios de profesionistas, consejos reguladores ).
   8)    Ciertos actos de asociaciones deportivas.
   9)    Ciertos actos de administradoras de fondo para retiros.
  10) Ciertos actos de administradores de conjuntos habitacionales, condominios, colonos etc.

 


   
  Indique todos los criterios jurisprudenciales vigentes (hasta enero de 2018) que se refieren a los supuestos mencionados en la respuesta de la pregunta anterior.

   1)    Ciertos actos realizados por notarios o corredores públicos.


Tesis: 2a./J. 127/2015 (10a.)  Registro: 2010018
NOTARIOS PÚBLICOS. NO SON AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS EN QUE CALCULAN, RETIENEN Y ENTERAN EL IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES, PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 423/2014, determinó que de acuerdo con el artículo 5, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere que el acto que se le atribuya: 1) sea equivalente a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2) afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y 3) que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Sobre esa base, cuando el notario público por disposición legal calcula, retiene y entera el impuesto sobre adquisición de inmuebles, no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en virtud de que no actúa de manera unilateral y obligatoria sino en cumplimiento de las disposiciones que le ordenan la realización de esos actos, de donde se entiende que actúa como auxiliar del fisco. Ello no implica desconocer que esos actos pueden ser considerados como la aplicación de una norma general para efectos de la promoción del juicio de amparo (Énfasis añadido).


Tesis: PC.XVIII. J/12 K (10a.)  Registro: 2012121
NOTARIO PÚBLICO. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO CALCULA, RETIENE Y ENTERA LOS DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y LOS IMPUESTOS SOBRE ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES Y ADICIONALES, CON MOTIVO DE LA FORMALIZACIÓN DE UNA ESCRITURA PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). En términos de los artículos 77 de la Ley General de Hacienda, del 94 Bis al 94 Bis-12 -vigentes hasta el 6 de noviembre de 2013- y del 119 al 125 de la Ley General de Hacienda Municipal, 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal, 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como 1o., 2o., 31, fracción VII, y 73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, el notario público es el particular que actúa como fedatario de los actos y hechos que los interesados le someten para su protocolización, constituyéndose en auxiliar de la administración pública local en la recaudación tributaria, cuando con motivo de la formalización de una escritura pública respectiva calcula, retiene y entera los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y los impuestos sobre adquisición de bienes inmuebles y adicionales. En tales circunstancias, el notario no tiene el carácter de autoridad responsable ni realiza actos equivalentes a los de autoridad para efectos del juicio de amparo, conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, porque su relación con los contribuyentes no es de supra a subordinación, pues a pesar de que sus funciones están determinadas por normas generales y actúa de manera unilateral, no crea, modifica o extingue, por sí y ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera jurídica de aquéllos, al precisar de la voluntad de éstos para llevar a cabo su intervención; además, la actuación del notario carece de obligatoriedad, ya que no tiene la posibilidad legal de vencer directamente cualquier clase de resistencia de los contribuyentes para cumplir en forma voluntaria las obligaciones fiscales a su cargo, lo cual propicia que el sentido de afectación del acto en la esfera jurídica del gobernado sea prácticamente inexistente. De ahí que, al no tratarse de un acto de autoridad y al no estar obligado quien lo emite a fundarlo y motivarlo, el contribuyente no puede promover juicio de amparo contra la actuación del notario en la que se aplicaron las leyes que se tildan de inconstitucionales; sin embargo, si en la escritura pública correspondiente aparecen citados los fundamentos legales de los conceptos de la retención, a partir de ese momento surge la oportunidad para impugnar las leyes aplicadas y comienza a correr el plazo a que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 47/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD EN EL ESTADO DE MORELOS. EL PLAZO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE EL NOTARIO PÚBLICO HAGA LA RETENCIÓN CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE SE ACREDITE QUE EL QUEJOSO TUVO PLENO CONOCIMIENTO DE SU APLICACIÓN." PLENO DEL DECIMOCTAVO CIRCUITO. (Énfasis añadido).


Tesis: I.3o.C.88 K (10a.) Registro: 2010063
NOTARIO PÚBLICO. NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO, DADO QUE CARECE DE FACULTADES PARA CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR SITUACIONES JURÍDICAS EN FORMA UNILATERAL Y OBLIGATORIA. El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece la norma que regula las notas características del acto de autoridad, en cuanto crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, así como también identifica como autoridad a los particulares cuyas funciones estén determinadas por una norma general que los faculte para realizar actos equivalentes a aquellos que afecten derechos en términos de esta fracción. En ese sentido, la intervención de un notario en la elaboración de una escritura, no le otorga la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo, porque no dicta, ordena, ni ejecuta un acto que crea, modifica o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, sino que únicamente da fe y protocoliza el acto de la autoridad judicial. Esto es, la objetiva posibilidad legalmente prevista de que un ente del gobierno o un particular puedan ser considerados como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, deriva de la naturaleza y características propias del acto que emiten u omiten, pues no sólo debe tener las cualidades específicas señaladas de unilateralidad y obligatoriedad, sino que también deben trascender o impactar en la esfera jurídica del gobernado, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas o fácticas, siempre que esa posibilidad para el particular derive de una facultad expresa conferida por normas generales. En esas condiciones, si bien es cierto que aunque el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que para los efectos de la propia ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de la citada fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general, también lo es que el notario público no se encuentra en ese supuesto, pues lo que se reclama de éste es cualquier acto tendente a tirar la escritura del inmueble materia del juicio de origen, lo que implica que únicamente dará fe del acto de adjudicación, con lo cual da la forma de escritura pública a ese acto, para efecto de su inscripción; pero no actúa por sí y ante sí, de manera unilateral, para afectar la esfera jurídica de la quejosa, máxime que de los artículos 11 y 12 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal se advierte que los notarios públicos son sólo auxiliares de la administración de justicia, así como que están obligados a prestar sus servicios profesionales cuando para ello fueren requeridos por las autoridades, por los particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales. (Énfasis añadido).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Tesis: XXVII.3o.36 K (10a.) Registro: 2007186
NOTARIO PÚBLICO. NO REALIZA ACTOS EQUIVALENTES A LOS DE UNA AUTORIDAD CUANDO SE LE RECLAMA LA PROTOCOLIZACIÓN DE UNA ESCRITURA PÚBLICA, SI ÚNICAMENTE DA FORMALIDAD AL ACTO JURÍDICO QUE CELEBRAN LAS PARTES. Conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, el concepto de autoridad responsable queda desvinculado de su naturaleza formal, y ahora atiende a la unilateralidad del acto susceptible de crear, modificar o extinguir obligatoriamente situaciones jurídicas, con la modalidad de que los particulares tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los referidos términos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por ende, la protocolización de una escritura pública por un notario público, al ejercer esa función en términos de la ley del notariado que rige su actuación, no implica la realización de actos equivalentes a los de una autoridad para efectos del amparo, ya que sólo autentica y da forma a los instrumentos donde constan los actos, hechos o negocios jurídicos que celebran las partes que en ellos intervienen, razón por la cual no impone disposiciones normativas ni modifica alguna situación jurídica de manera unilateral ni afecta la esfera legal de las partes, pues es el acto, hecho o negocio jurídico protocolizado el que, en sí mismo, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas y el que, en su caso, podría causar perjuicio a las partes que intervienen. (Énfasis añadido).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Tesis: VI.1o.A.10 K (10a.) Registro: 2000397
NOTARIOS PÚBLICOS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TLAXCALA). Conforme a la Ley del Notariado para el Estado de Tlaxcala, los notarios tienen una función de orden público, toda vez que actúan por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer necesidades de interés social como son la autenticidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos jurídicos; aunado a que son los propios particulares quienes acuden a solicitar la prestación de los servicios notariales y quienes pagan por éstos; por tanto, la actividad notarial no constituye una relación de supra a subordinación entre el notario y el gobernado, ni tiene los efectos de crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del particular, como una nota esencial de los actos de autoridad. De modo que cuando el notario público formaliza un acto jurídico como la enajenación de un bien inmueble o un poder general para actos de dominio, no lleva a cabo algún acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. (Énfasis añadido).
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Tesis: II.2o.C.5 K (10a.)  Registro: 2010709
NOTARIO PÚBLICO. CUANDO TRAMITA UN PROCEDIMIENTO SUCESORIO TESTAMENTARIO, ES AUTORIDAD RESPONSABLE, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente, otorga a los particulares la calidad de autoridades responsables, siempre y cuando cumplan con diversos requisitos: a) que realicen actos equivalentes a los de autoridad, es decir, que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar un acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; b) que a través de esos actos u omisiones afecten derechos; y, c) que sus funciones estén determinadas por una norma general. Ahora bien, el notario es un particular, profesional del derecho a quien el Estado ha otorgado nombramiento para ejercer las funciones propias del notariado, investido de fe pública; así, cuando un notario público tramita un procedimiento sucesorio testamentario realiza actos equivalentes a los de autoridad, en este caso, de una autoridad jurisdiccional, pues actúa en auxilio del Poder Judicial y aplica preceptos normativos tanto del Código Civil como del de Procedimientos Civiles. En efecto, el notario al tramitar este tipo de procedimiento testamentario, a petición de parte, como ocurre con la autoridad jurisdiccional, inicia y radica la sucesión testamentaria, siempre y cuando conste el acta de defunción del autor de la herencia, califica que el testamento se haya otorgado con las formalidades de ley, solicita informe al Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad respecto de la existencia de algún otro testamento, confiere el cargo de albacea, efectúa el reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición hasta otorgar escritura pública de adjudicación. En ese sentido, es claro que el notario dicta, ordena y ejecuta actos que crean modifican y extinguen situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, pues se sustituye a una autoridad jurisdiccional, y si bien son las partes quienes acuden motu proprio ante el fedatario para solicitar sus servicios, lo mismo ocurre con el Juez civil o familiar. Por ello, si el notario advierte que no se cumplen con los requisitos legales, puede negarse a tramitar el referido procedimiento, pero si acepta conocerlo, a través de su intervención creará, modificará o extinguirá situaciones jurídicas concretas; de ahí lo unilateral de su actuación que, además, se materializa con la autorización que con su sello y firma valida los instrumentos que pasan ante su fe. Asociado a ello, al efectuar el reconocimiento de derechos hereditarios, inventario y partición del patrimonio del de cujus, estos actos quedarán firmes y serán obligatorios tanto para las partes como para terceros, lo que afectaría derechos tanto de posibles herederos como el de terceros. Finalmente, las funciones del notario están determinadas por una norma general, la Ley del Notariado, que lo faculta para conocer del procedimiento sucesorio testamentario, además de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles. (Énfasis añadido).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 172/2015. Juan Dolores Velázquez Hernández y otros. 4 de septiembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretario: Miguel Isaí Martínez Campuzano.

Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 364/2016, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tesis: VI.2o.C.666 C   Registro: 167693

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. EL AMPARO PROMOVIDO POR QUIEN SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO, POR FALTA DE EMPLAZAMIENTO, NO RESULTA IMPROCEDENTE EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE LA MATERIA, POR EL HECHO DE QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL HAYA AUTORIZADO A LOS HEREDEROS DECLARADOS SEPARARSE DE LA PROSECUCIÓN JUDICIAL Y CONTINUAR EL PROCEDIMIENTO ANTE UN NOTARIO PÚBLICO. De la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 181/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 189, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "ACTO RECLAMADO QUE FORMALMENTE SUBSISTE PERO CUYO OBJETO O MATERIA DEJÓ DE EXISTIR. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN XVII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO SE ACTUALIZA CUANDO LOS EFECTOS DE AQUÉL NO HAN AFECTADO LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO Y SE MODIFICA EL ENTORNO EN EL CUAL FUE EMITIDO, DE MODO QUE LA PROTECCIÓN QUE EN SU CASO SE CONCEDIERA CARECERÍA DE EFECTOS.", se advierte que la causal de improcedencia prevista en el precepto legal mencionado opera cuando los efectos del acto reclamado no se han concretado en la esfera jurídica del quejoso ni se concretarán, en virtud de la modificación del entorno en el cual éste se emitió, porque aun cuando el mismo fuera inconstitucional, jurídicamente se tornaría imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, o bien, ningún efecto tendría la sentencia concesoria, porque la situación jurídica que surgió con el acto de autoridad, a pesar de que subsiste, se modifica sin dejar huella en su esfera jurídica, susceptible de reparación. Sin embargo, dicha hipótesis no se actualiza cuando, ostentándose como tercero extraño, un presunto heredero reclama la falta de emplazamiento a un juicio sucesorio intestamentario, a pesar de que en éste la autoridad jurisdiccional del conocimiento haya autorizado a los herederos reconocidos la separación de la prosecución judicial y la continuación del procedimiento ante un notario público, pues aun en este supuesto el acto reclamado continuaría afectando su derecho legítimamente tutelado a intervenir en ese procedimiento, aunado a que de concluirse que la falta de llamamiento fue ilegal, puede restituírsele en el goce de la garantía violada, dejándose insubsistente todo lo actuado, lo que comprende las actuaciones ante el notario. (Énfasis añadido).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


Al respecto podemos afirmar que en la actualidad los únicos actos celebrados por Notarios susceptibles de impugnarse a través del Amparo son cuando éste interviene en ciertos juicios sucesorios, haciendo la aclaración que los criterios que así lo sostienen son aislados; de colegiados y uno de ellos es objeto de denuncia relativa a contradicción de tesis pendiente de resolverse por el Pleno de la SCJN.



  2)    Ciertos actos de CFE. 
Este tema, debido a los constantes cambios de criterio por parte del PJF, ha dado de tanto que hablar que dedicaremos un apartado específico a ello, baste decir que en 2018 hasta el 15 de abril sí eran impugnables a través del Amparo, por considerarse, por lo menos, como actos de particular equiparables a los de autoridad; sin embargo la SCJN volvió a cambiar de criterio.


  
  3)    Ciertos actos de particulares que explotan alguna concesión pública.

Tesis: I.2o.A.E.34 A (10a.)  Registro: 2012414

CONCESIONARIOS DE TELECOMUNICACIONES. NO SE CONSTITUYEN COMO AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACATAN LOS LINEAMIENTOS DE COLABORACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD Y JUSTICIA (A TRAVÉS DE LOS CUALES SE REGULAN LOS ARTÍCULOS 189 Y 190 DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN), PORQUE ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL ENTE ESTATAL. De los criterios jurisprudenciales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deriva que para que un particular tenga calidad de autoridad responsable es menester la satisfacción de las siguientes condiciones: a) Que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas; b) Tal afectación sea unilateral y obligatoria, es decir, sin que al efecto se requiera acudir a los órganos judiciales ni se precise del consenso de la voluntad del afectado; c) El acto derive de funciones determinadas por una norma, por lo que resulte de ejercicio irrenunciable y obligatorio; y, d) La norma dé al particular al menos un margen de discrecionalidad, ya que de otra manera actuaría, más bien, como auxiliar del ente estatal. Ahora bien, el "Acuerdo mediante el cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones expide los Lineamientos de Colaboración en Materia de Seguridad y Justicia y modifica el plan técnico fundamental de numeración, publicado el 21 de junio de 1996.", difundido a través del Diario Oficial de la Federación de dos de diciembre de dos mil quince y mediante el cual el citado instituto ejerció su facultad reguladora atinente a los artículos 189 y 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, atribuye diversas conductas a los concesionarios de telecomunicaciones, entre otras, en materia de localización geográfica de equipos de comunicación móvil y registro y control de las comunicaciones de sus usuarios, las cuales se traducen en obligaciones que deben asumir en auxilio de las autoridades de seguridad, procuración y administración de justicia; tan es así, que su incumplimiento provoca la imposición de sanciones, según se advierte de los artículos primero, quincuagésimo octavo y quincuagésimo noveno de los propios lineamientos, y que estos mismos indican que dichas conductas son una "colaboración". Luego, cuando los aludidos concesionarios actúan en términos de tales lineamientos, no lo hacen como autoridades responsables (ejecutoras), porque no obstante que su comportamiento al respecto deriva de una norma, es irrenunciable y afecta jurídicamente a los usuarios, no es una atribución, sino una obligación, la cual, en ese sentido, no es discrecional en grado alguno. De ahí que no obren con imperio en una relación de supra a subordinación frente a otros gobernados; por el contrario, lo hacen en colaboración con la autoridad, como auxiliares del ente estatal en sus funciones de orden público.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.


Tesis: XXII.4o.2 A (10a.)  Registro: 2009373
AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL PARTICULAR CONCESIONARIO DEL SERVICIO PÚBLICO DE RELLENO SANITARIO QUE, FACULTADO POR EL "ACUERDO QUE AUTORIZA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS TARIFAS POR EL SERVICIO DE DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS, ASÍ COMO LA QUE PAGARÁN LOS USUARIOS DEL SERVICIO POR EL DEPÓSITO DE RESIDUOS SÓLIDOS NO PELIGROSOS EN EL RELLENO SANITARIO", PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DEL MUNICIPIO DE QUERÉTARO EL 13 DE MAYO DE 2014, RECAUDA EL IMPUESTO PARA EDUCACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS MUNICIPALES. De conformidad con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, para los efectos del juicio de amparo es autoridad responsable aquella que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Así, su párrafo segundo establece que a los particulares les revestirá dicho carácter cuando realicen actos equivalentes a los de esa naturaleza que afecten derechos en los mismos términos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por ende, debe considerarse como tal, al particular que, actuando unilateralmente crea, modifica o extingue una situación jurídica que afecta a un gobernado mediante el ejercicio de sus facultades de imperio y de coercibilidad. De ahí que sea autoridad responsable para efectos del juicio de amparo el particular que, derivado de la concesión del servicio público de relleno sanitario y de las facultades otorgadas por el "Acuerdo que autoriza la actualización de las tarifas por el servicio de disposición final de residuos sólidos urbanos, así como la que pagarán los usuarios del servicio por el depósito de residuos sólidos no peligrosos en el relleno sanitario", publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Querétaro el 13 de mayo de 2014, recauda el impuesto para educación y obras públicas municipales, pues al hacerlo, actúa colocándose en un plano equivalente al de autoridad, porque el despliegue del cobro de dicho impuesto lo lleva a cabo en ejecución de atribuciones legales, de forma unilateral y revestido de imperio y obligatoriedad, en tanto que el usuario del servicio no puede oponerse voluntariamente a no pagarlo, pues de ser así, no se le presta el servicio, ni tampoco puede intervenir en la determinación del adeudo, ya que la fijación de las tarifas no depende de la voluntad de los consumidores, sino que son fijadas unilateralmente por el Municipio; todo lo cual denota características de supra a subordinación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.


En estos casos podemos apreciar que en casos muy específicos podría considerarse a ciertos actos de los concesionarios de un servicio público como equivalentes a los de autoridad siempre que, entre otras cosas, la norma general les dé cierto margen de discrecional en su actuar y al momento de ejecutarlos lleven inmersa la facultad de imperio y obligatoriedad pudiendo, incluso negarse a prestar el servicio.


   4)    Ciertos actos patronales.


Registro: 2011343
Tesis: I.6o.T. J/28 (10a.)

AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. NO LO ES EL ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LA DEPENDENCIA DEL ESTADO CUANDO ACTÚA COMO PATRÓN. La demanda de amparo interpuesta contra actos de las dependencias o funcionarios del Estado cuando actúan como patrones es improcedente, toda vez que el juicio de amparo sólo procede contra actos de autoridad, en términos del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, debido a que el Estado a la vez que es persona de derecho público y asume las funciones de autoridad, también es una persona moral oficial de derecho privado, en tanto que es el depositario, administrador o representante de los intereses económicos que constituyen el patrimonio de la Nación, y con este carácter puede entrar en relaciones laborales con los particulares, en un plano de coordinación y no de supra-subordinación; en consecuencia, sus actos quedan comprendidos dentro de aquellos que cualquier gobernado ejecuta, ya que en tales relaciones también queda sometido a las prevenciones del derecho laboral como cualquier otro particular; por consiguiente, sólo podrá considerarse como acto de autoridad para los efectos del amparo, aquel que ejecute un órgano o funcionario del Estado, actuando con el imperio y potestad que le otorga su investidura pública, es decir, cuando el acto tenga su origen en relación directa con la función pública y el cargo que desempeña, en un plano de supra-subordinación. 
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


Aunque pudiera pensarse que con la “Nueva Ley de Amparo” ciertos actos patronales pudieran combatirse a través del juicio de garantías al emitirse de manera unilateral y obligatoria además de estar previstos en una norma general, lo cierto es que por unanimidad el Poder Judicial de la Federación ha estimado que el amparo no procede contra ningún acto derivado de una relación de trabajo, incluso en aquellas en el que un órgano de gobierno sea el patrón.

   5)    Ciertos actos de escuelas privadas.

Registro: 2015464  Tesis: XXVII.3o.33 A (10a.)

UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA NEGATIVA DE APLICAR A SUS ALUMNOS EXÁMENES PARCIALES Y FINALES, CUANDO EL DERECHO A PRESENTARLOS SE ENCUENTRE ESTABLECIDO EN SU NORMATIVA INTERNA, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002 estableció, conforme a la interpretación que realizó de la Ley de Amparo abrogada, que las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública e integran la entidad política a la que pertenecen (Federación o Estado); están dotadas legalmente de autonomía en términos del artículo 3o., fracción VIII (actualmente fracción VII), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al regirse por normas de carácter general expedidas por el respectivo Congreso, o por tener la facultad de emitirlas por medio de una cláusula legal habilitante, pueden ser autoridad para efectos del juicio de amparo, respecto de actos realizados con sus alumnos. Ahora bien, en términos de los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, las universidades privadas, prestadoras del servicio de educación superior que corresponde originariamente al Estado, son particulares que pueden realizar actos equivalentes a los de autoridad, al desarrollar funciones similares a las universidades públicas autónomas, siempre que: a) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido; b) afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, c) sus funciones estén determinadas en una norma general que les confiera atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Es así, pues al igual que las universidades públicas, cuentan con la autorización que les confiere el citado precepto constitucional, sus funciones están reguladas en los artículos 54 a 58 de la Ley General de Educación, y tienen facultad de establecer la forma en que prestan sus servicios educativos, siempre y cuando se encuentren apegados a los planes educativos aprobados por la Secretaría de Educación Pública. Por tanto, la negativa de una universidad privada de aplicar a sus alumnos exámenes parciales y finales, cuando el derecho a presentarlos se encuentre establecido en su normativa interna, la cual se emitió de conformidad con una norma general que le confiere autonomía para crear situaciones jurídicas que habrán de regir para sus alumnos en general, es un acto de particular equivalente a los de autoridad, impugnable en el amparo indirecto, porque puede afectar el derecho humano a la educación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Registro: 2015465  Tesis: XXVII.3o.32 A (10a.)

UNIVERSIDADES PRIVADAS. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A SUS ALUMNOS DE USAR UNA PULSERA, BRAZALETE U OTRO DISTINTIVO ANÁLOGO, PARA DIFERENCIAR A QUIENES HAN PAGADO LOS SERVICIOS EDUCATIVOS QUE PRESTAN, ES UN ACTO DE PARTICULAR EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD, IMPUGNABLE EN EL AMPARO INDIRECTO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 12/2002 estableció, conforme a la interpretación de la Ley de Amparo abrogada, que las universidades públicas autónomas son organismos descentralizados que forman parte de la administración pública e integran la entidad política a la que pertenecen (Federación o Estado); están dotadas legalmente de autonomía en términos del artículo 3o., fracción VIII (actualmente fracción VII), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, al regirse por normas de carácter general expedidas por el respectivo Congreso, o por tener la facultad de expedirlas a través de una cláusula legal habilitante, pueden ser autoridad para efectos del juicio de amparo, respecto de actos realizados con sus alumnos. Ahora bien, en términos de los artículos 1o., último párrafo y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, las universidades privadas, prestadoras del servicio de educación superior que corresponde originariamente al Estado, son particulares que pueden realizan actos equivalentes a los de autoridad, al desarrollar funciones similares a las universidades públicas autónomas, siempre que: a) dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omitan actuar en determinado sentido, b) afecten derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, c) sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Es así, pues al igual que las universidades públicas, cuentan con la autorización que les confiere el citado precepto constitucional, sus funciones están reguladas en los artículos 54 a 58 de la Ley General de Educación y tienen facultad de establecer la forma en que prestan sus servicios educativos, siempre y cuando se encuentren apegados a los planes educativos aprobados por la Secretaría de Educación Pública. Por tanto, la obligación que impone una universidad privada a sus alumnos, de usar una pulsera, brazalete u otro distintivo análogo, para diferenciar a quienes han pagado los servicios educativos que presta, es un acto de particular equivalente a los de autoridad, impugnable en el amparo indirecto, porque dicha medida se emitió acorde con una norma general que le confiere autonomía para crear situaciones jurídicas que habrán de regir para sus alumnos y, con ello, es susceptible de afectar el derecho humano a la educación.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


Tesis: VI.1o.A.98 A (10a.)  Registro: 2013113

PARTICULAR CON CALIDAD DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL DIRECTOR DE UNA ESCUELA PRIVADA DE EDUCACIÓN BÁSICA QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE UN NIÑO EN ESA INSTITUCIÓN. Cuando un particular presta el servicio público de educación básica, y dicta u ordena la no inscripción de un niño en la institución que dirige, ese acto incide en el derecho de acceso a la educación de los menores de edad, y con ello desincorpora de la esfera jurídica del directo agraviado el derecho fundamental a la educación básica, tutelado por el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, en ese supuesto el director del colegio privado debe ser considerado como particular con calidad de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos de lo que dispone el segundo párrafo de la fracción II del artículo 5o. de la Ley de Amparo; de ahí que no opere la causa de improcedencia contenida en este último numeral, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, del propio ordenamiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


Tesis: PC.XV. J/14 A (10a.)  Registro: 2010516

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER UNA UNIVERSIDAD PRIVADA CUANDO IMPIDE QUE SUS ALUMNOS REALICEN SUS EVALUACIONES MENSUALES Y SE REINSCRIBAN AL SIGUIENTE SEMESTRE ESCOLAR ANTE LA FALTA DE PAGO DE COLEGIATURAS. El artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, precisa que para efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general; sin embargo, el hecho de que una universidad privada impida que sus alumnos realicen las evaluaciones mensuales y se reinscriban al siguiente semestre escolar ante la falta de pago de colegiaturas, con motivo de la aplicación de la normativa interna, no conlleva a que aquélla se constituya en un "particular" que realiza actos equivalentes a los de una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, ya que tiene su origen en una disposición integrada al orden privado y no constituye un acto unilateral, lo cual hace necesario acudir a los tribunales ordinarios en caso de inconformidad. Lo anterior, pues si tal institución educativa tiene como objeto prestar servicios educativos tanto en el nivel medio superior como en el superior, y actúa con base en sus estatutos y disposiciones normativas internas, las cuales son obligatorias únicamente para aquellos individuos que por voluntad propia decidieron adherirse a tales ordenamientos internos y adquirir el carácter de alumnos, teniendo conocimiento que ante el incumplimiento de lo pactado en la relación contractual, pueden tomarse las medidas disciplinarias correspondientes.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.

En este apartado nos encontramos frente a dos posturas antagónicas ya que por un lado un tribunal colegiado del Estado de Quintana roo, al cual se le suma la postura de otro de Puebla, consideran que dichos actos sí pueden ser impugnados a través del Juicio de Amparo, entre otras cosas porque son concesionarias de un servicio público y tienen sustento en la Ley General de Educación y/o pueden afectar un derecho fundamental reconocido en el artículo 3 de la Constitución ; sin embargo, dichos criterios son aislados. Por otro lado, el Pleno de Circuito del Estado de Baja California ya determinó la improcedencia aduciendo que lo establecido en las escuelas privadas se sustenta en disposiciones internas cuya aplicación se da entre individuos que voluntariamente decidieron adherirse a los mismos.  Al respecto debemos decir que la jurisprudencia emitida por el pleno de circuito correspondiente solamente obliga a los tribunales de dicho circuito (o a sus auxiliares), en cambio, los otros criterios no obligan a nadie.


   6)    Ciertos actos de instituciones de crédito.

Tesis: XI.1o.A.T.34 K (10a.)  Registro: 2014171
INSTITUCIONES DE CRÉDITO. LA CANCELACIÓN DE UNA CUENTA BANCARIA EMBARGADA POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. Si bien es cierto que las instituciones de crédito son personas morales de derecho privado y, por regla general, contra sus actos es improcedente el juicio de amparo, también lo es que cuando actúan en auxilio de una autoridad judicial, en virtud del trámite de un juicio en el que se embargaron cuentas bancarias, su intervención se equipara a la de una autoridad ejecutora, ya que son las que materialmente bloquean las cuentas e impiden que el usuario o beneficiario realice cualquier operación financiera respecto de éstas. Por tanto, si una institución de las indicadas inobservó la orden judicial dada en los términos descritos y canceló las cuentas, con la consecuente devolución del numerario correspondiente a la persona que se designó como beneficiario, también dicho acto debe considerarse como de autoridad para la procedencia del juicio de amparo, ya que no se realizó en un plano de coordinación, sino de supra a subordinación, máxime que las instituciones de crédito actúan conforme lo estatuye una norma general y, ante la duda de si el acto reclamado proviene de una autoridad que tiene la calidad de responsable para los efectos del amparo, debe otorgarse la posibilidad al particular de acudir a un recurso judicial efectivo que, en el caso, es el juicio para la protección de los derechos fundamentales, previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a que si el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo otorga la calidad de autoridad a los particulares -con ciertos requisitos-, con mayor razón cuando una institución de crédito es autoridad ejecutora, en el desempeño de funciones bancarias, debe ser garante de los derechos humanos, por ser parte de un ente público, con obligaciones generales, principalmente las previstas en el artículo 1o. constitucional; entonces, la autoridad señalada como responsable, al cancelar las cuentas incurrió no sólo en un desacato a una orden judicial, como fue el embargo a aquéllas, sino que además, violó posibles derechos humanos relativos al patrimonio de otras personas, es decir, con el acto de autoridad no sólo se actualizó una violación a la seguridad jurídica como derecho humano y al principio de legalidad, sino que hubo un quebranto al orden jurídico nacional por un particular, lo que evidentemente no puede permitirse por el juzgador, en cumplimiento a lo que dispone el artículo indicado en último término.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


Tesis: VI.1o.A.64 A (10a.) Registro: 2006110
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES. TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Al cumplimentar la orden de inmovilización de cuentas bancarias emitida por una autoridad fiscal dentro del procedimiento administrativo de ejecución, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores actúa en un plano superior dentro de las relaciones jurídicas de supra a subordinación con los particulares, por tanto, tiene el carácter de autoridad responsable en el juicio de amparo, ya que está legalmente facultada para dar cumplimiento a la referida orden de forma unilateral, creando una situación que afecta la esfera legal del particular, sin que pueda considerarse que se limita a auxiliar a la autoridad fiscal, porque como lo establece el artículo 44, fracción II, del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo a dar trámite a una orden de aseguramiento de cuentas, debe analizarla y verificar su apego a los requisitos legales, y una vez hecho lo anterior, procede a dar cumplimiento a la orden respectiva, en el sentido de inmovilizar las cuentas bancarias del contribuyente, por lo que su actuación sí incide en la esfera jurídica de este último, causándole una afectación; aunado a que en términos del artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, en sus párrafos penúltimo y último, vigente hasta el 10 de enero de 2014, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá sancionar a las instituciones de crédito que no ejecuten la orden de la autoridad fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Tesis: I.3o.P.37 P (10a.)   Registro: 2010060
INSTITUCIONES BANCARIAS. TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EJECUTORA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO ACTÚAN COMO AUXILIARES DEL MINISTERIO PÚBLICO, A TRAVÉS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, EN EL ASEGURAMIENTO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo establece que tiene el carácter de autoridad responsable, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas; asimismo, dispone que los particulares tendrán esa calidad cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. En este contexto, si bien las instituciones bancarias son personas morales de derecho privado y, por regla general, contra sus actos es improcedente el juicio de amparo, cuando actúan en auxilio del Ministerio Público, a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el aseguramiento de cuentas bancarias decretado en averiguación previa, su intervención se equipara al de una autoridad ejecutora, ya que son las que materialmente "bloquean" las cuentas objeto del aseguramiento ministerial e impiden, en algunos casos, que el usuario realice cualquier otra operación financiera ante ellas; actuar que es susceptible de afectar derechos fundamentales del cuentahabiente, entre otros aspectos, porque le impiden la libre disposición de su numerario, aunado a que dicho proceder se encuentra regulado por la Ley de Instituciones de Crédito, que es una norma de carácter general; lo anterior permite afirmar que en la hipótesis apuntada, los bancos, como auxiliares de la representación social en la fase de ejecución del aseguramiento de cuentas bancarias decretado en la averiguación previa, intervienen como autoridad en cumplimiento de una disposición legal y no como particulares con motivo de la relación contractual que tienen con el titular de aquéllas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Nos encontramos frente a tres determinaciones más o menos en el mismo sentido, adoleciendo de la falta de obligatoriedad de las mismas, al encontrarnos frente a criterios aislados.


  
  7)  Ciertos actos de Asociaciones Civiles, como colegios de profesionistas, consejos reguladores, etc :

Época: Décima Época
Tesis: III.2o.A.19 A (10a.)  Registro: 2001270


CONSEJO REGULADOR DEL TEQUILA, ASOCIACIÓN CIVIL. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El Consejo Regulador del Tequila es una asociación civil constituida en términos de los artículos 2670 al 2687 del Código Civil Federal; así, sus atribuciones sólo la facultan para los fines precisados en el contrato de prestación de servicios celebrado entre sus socios y los agentes productivos ligados a la elaboración de tequila, cuyo objetivo primordial es promover la cultura y la calidad de esa bebida, así como salvaguardar su denominación de origen; no tiene fines de lucro y es de carácter privado, esto es, no es un organismo público. Por tanto, conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, el mencionado consejo no es autoridad para efectos del juicio de amparo, ya que los actos que realiza carecen de imperatividad y coercitividad; merced a que, por sí mismo, no crea, modifica o extingue una situación jurídica concreta que beneficie o perjudique al particular. (Énfasis añadido)
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Tesis: IV.2o.A.61 K (10a.)  Registro: 2006620 

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL INSTITUTO DE CONTADORES PÚBLICOS DE NUEVO LEÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, NO TIENE DICHO CARÁCTER AL IMPONER SANCIONES A SUS MIEMBROS, CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE SU NORMATIVA INTERNA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).El artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, en vigor a partir del 3 de abril de 2013, modifica el concepto tradicional de autoridad responsable, se aleja de la naturaleza formal del emisor del acto, para atender a su unilateralidad, a fin de incluir a los particulares como autoridades responsables, cuando éstos dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omitan el que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dicha situación jurídica, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general -entendida ésta como aquella que es impersonal y abstracta-, pero además, que deriven de una disposición jurídica de orden público y que, por ello, constituyan una potestad cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de su potestad. Ahora bien, el Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León es una asociación civil que tiene como objeto regular el aspecto ético y promover el profesionalismo de sus asociados y actúa con base en sus disposiciones internas, las cuales rigen únicamente para aquellos individuos que, por voluntad propia, tienen el carácter de asociados y que, a partir de la aplicación de sus estatutos y el Código de Ética Profesional expedido por la Asociación Nacional de Contadores Públicos, Asociación Civil, crea, modifica o extingue, por sí y para sus asociados, situaciones de derecho que afectan únicamente el ámbito de derecho interno que rige las relaciones o vínculos -existentes entre la asociación y sus asociados-; hechos y actos jurídicos que ocurren en la esfera del derecho privado, dentro de una relación lineal o de coordinación entre el instituto y sus miembros con el carácter de asociados. Con base en lo anterior, se tiene que la imposición de sanciones por dicho instituto a sus asociados, con motivo del incumplimiento de su normativa interna, se despliega a través del uso de atribuciones regladas en disposiciones de derecho privado, como son sus estatutos internos, los cuales no tienen el carácter de una norma jurídica general que lo dote de una potestad cuyo ejercicio sea irrenunciable, su acatamiento sea obligatorio para la generalidad y su origen tenga naturaleza pública; por consiguiente, al no verse satisfechos tales requisitos, no puede estimarse que el Instituto de Contadores Públicos de Nuevo León, Asociación Civil, sea un particular que efectúa actos equivalentes a los de una autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del precepto citado inicialmente, porque la relación que entabla con sus asociados no denota una característica de supra a subordinación (énfasis añadido).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Tesis: 2a. IX/2016 (10a.)  Registro: 2011400

PRESIDENTES DEL CONSEJO ESTATAL DE NOTARIOS Y DE LOS COLEGIOS REGIONALES DE NOTARIOS DEL ESTADO DE CHIAPAS. NO SON AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO EXPIDEN U OMITEN EXPEDIR LA CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA DE DICHO CONSEJO. Si se atiende a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los Presidentes del Consejo Estatal de Notarios y de los Colegios Regionales de Notarios del Estado de Chiapas no son autoridades para efectos del juicio de amparo cuando expiden u omiten expedir la convocatoria para la elección de integrantes de la Junta Directiva de dicho Consejo, debido a que esos actos no constituyen una función determinada en una norma general, pues los artículos 240 al 244 de la Ley del Notariado para el Estado de Chiapas no confieren en favor de los referidos Presidentes la atribución para emitir, de forma unilateral y obligatoria, la citada convocatoria; máxime si se toma en consideración que el legislador local facultó al Consejo Estatal y a su Junta Directiva para emitir los estatutos en función de los cuales todos los notarios colegiados del Estado deben regir su organización, incluido el mecanismo de elección de la mencionada Junta Directiva, lo cual, hace evidente que el acto y omisión relacionados con la expedición de la convocatoria para la elección de la Junta Directiva, se asocian con decisiones internas del gremio que, en todo caso, deben guardar conformidad con sus estatutos, mas no con una potestad legal (énfasis añadido).

En estos casos, todos los criterios encontrados van en el mismo sentido de no reconocer como actos de particular equivalentes a los de autoridad.



   8)    Ciertos actos de Asociaciones Deportivas como:

Tesis: I.10o.C.16 C (10a.)  Registro: 2011302

AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NO LO SON LA FEDERACIÓN MEXICANA DE FÚTBOL ASOCIACIÓN, ASOCIACIÓN CIVIL, SU COMITÉ EJECUTIVO, Y LA ASAMBLEA ORDINARIA DE CLUBES, CON RELACIÓN A TERCEROS CON QUIENES SUS AFILIADOS CELEBRAN CONTRATOS DE PATROCINIO, PRESENCIA DE IMAGEN, PUBLICIDAD Y SUMINISTRO DE SUS PRODUCTOS, A LA LUZ DE LA EMISIÓN, ELABORACIÓN, CREACIÓN Y APLICACIÓN DE UN REGLAMENTO DE COMPETENCIA EXPEDIDO POR ELLAS. Conforme a la interpretación del Máximo Tribunal del País a la reforma del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, se tiene que para considerar un acto de particular como de autoridad para efectos del juicio de amparo, debe ubicarse en un plano de supra a subordinación para con el gobernado; es decir, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; que en ese tenor afecte derechos, creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas, y que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. Bajo ese contexto, la emisión, elaboración, creación y aplicación de un Reglamento de Competencia emitido por la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil; la Asamblea Ordinaria de Clubes de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil y el Comité Ejecutivo de la Federación Mexicana de Fútbol Asociación, Asociación Civil, no puede estimarse como un acto de autoridad y, en consecuencia, a éstos como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo, con relación a los terceros con quienes sus afiliados celebran contratos de patrocinio, presencia de imagen, publicidad y suministro de sus productos. Lo anterior, en tanto que no existe en ese tenor, subordinación de dichos terceros a las entidades de fútbol asociación en cita, pues ninguna relación existe entre aquellos entes y éstos, por lo que no les resulta obligatoria su normatividad y tampoco pueden estimarse afectados sus derechos con dicha expedición, más aún sus funciones no están determinadas en una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, pues se ubican netamente en el plano del derecho privado, en otras palabras, de particulares.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



Registro: 168498
Tesis: I.4o.A.640 A

COMITÉ OLÍMPICO MEXICANO, ASOCIACIÓN CIVIL. LA DETERMINACIÓN TOMADA POR SU ASAMBLEA GENERAL DE EXPULSAR A UNO DE SUS MIEMBROS, FUNDADA EN LA LEY GENERAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE Y EN SU ESTATUTO, ES UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. De la interpretación sistemática de los artículos 1, 2, 3, fracciones V y VIII, 9, 10, fracción IV, 56, 65, 68, 70, 71 y 135, fracción I, de la Ley General de Cultura Física y Deporte y 1o., 2o., 8o., incisos d), e), h), j), k), 13, 18 y 44 del Estatuto del Comité Olímpico Mexicano, Asociación Civil, se colige que la indicada ley es de orden público e interés social, cuyo objetivo es establecer las reglas generales de coordinación de la facultad concurrente entre las autoridades de los diversos niveles de gobierno (Federación, Estados y Municipios), así como con los sectores social y privado en materia deportiva, quienes a su vez integran el Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte, siendo uno de sus miembros el mencionado comité, compuesto por las diversas federaciones deportivas nacionales, cuya actividad es de utilidad pública y al que se le ha conferido la facultad exclusiva para la representación del país en la esfera de su competencia a nivel nacional e internacional, así como atribuciones para la aplicación de sanciones en el ámbito de la justicia deportiva; es decir, tiene el carácter de autoridad suprema del movimiento olímpico en la República mexicana. Además, el referido comité se gobierna por una asamblea general, considerada como su autoridad suprema, que tiene reconocido un cúmulo de facultades con las que puede interferir en la esfera jurídica de sus afiliados -respecto de los cuales tiene una relación de supra a subordinación- al actuar como autoridad de hecho y de derecho, de tal suerte que crea, modifica o extingue derechos de los organismos que integran el deporte confederado nacional, como cuando impone sanciones por violación a su estatuto y reglamento. Por consiguiente, la determinación tomada por dicha asamblea de expulsar a uno de sus miembros -como puede ser al presidente de una federación deportiva nacional-, fundada en la Ley General de Cultura Física y Deporte y en el aludido estatuto, es un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



Tesis: I.7o.A.213 A  Registro: 184516

CONFEDERACIÓN DEPORTIVA MEXICANA, ASOCIACIÓN CIVIL. TIENE LA CALIDAD DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, CUANDO SUS ACTOS SE FUNDEN EN LA LEY GENERAL DEL DEPORTE, EN RELACIÓN CON SU ESTATUTO. En primer término es importante mencionar que el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y dos fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto ley que dio existencia a la persona moral de que se trata. Por otra parte, de la consulta de los artículos 1o., 4o., 7o., fracción I, 11, 12, fracción III, 20, fracciones I, VII y VIII, 21, 22 y 58, fracción I, de la ley invocada; 1o., 7o., 8o., 10, fracción IV, 15, fracciones I, II y III, 27, 34, fracciones IV, XV y XIX, 35, fracciones I y II, 42, 43, 44, 51, fracción I y 52 del estatuto de la confederación, se obtienen los datos que se mencionan, a continuación: a) Que dicha ley es de orden público y de interés social y prevé la existencia de la asociación; b) Que la misma forma parte del Sistema Nacional del Deporte; c) Que ese sistema es coordinado por la Comisión Nacional del Deporte para obtener diversos objetivos establecidos en la Ley General del Deporte; d) Que el propio sistema está representado por un consejo, de cuya estructura es parte la confederación; e) Que entre diversas facultades, la asociación civil puede aglutinar a las federaciones deportivas nacionales de acuerdo a las reglas establecidas en la ley multicitada; f) Que la confederación representa al deporte federado y emite opiniones en los diversos niveles de gobierno, así como en las instancias legales del deporte nacional; g) Que es el órgano de representación común del deporte federado de México; h) Que puede solicitar apoyo económico al Poder Ejecutivo Federal; i) Que la persona colectiva en comento tiene injerencia en aspectos pecuniarios, de estructura y formación de sus miembros; j) Que por recibir recursos del gobierno, la confederación tiene obligación de rendir informes sobre el destino de los mismos y está sujeta a auditorías fiscales; k) Que tiene facultades para imponer las sanciones contempladas en su estatuto y reglamento, a cuya obligación están constreñidas las federaciones que la integran; l) Que su consejo directivo tiene un cúmulo de facultades con las que puede interferir en la esfera jurídica de sus afiliados; m) Que el presidente de la confederación es el representante del titular del Poder Ejecutivo Federal en materia deportiva; n) Que el consejo directivo tiene facultades para intervenir, investigar, recomendar o resolver los conflictos o controversias que surjan entre las federaciones y organismos afines, y sancionar a los miembros asociados en términos del estatuto, del reglamento y de la ley; ñ) Que corresponde al consejo directivo y a la asamblea aplicar las sanciones por infracciones al estatuto de la confederación y su reglamento, de conformidad a la ley y reglamento en materia deportiva, a las federaciones, así como a las disposiciones legales inherentes; y, o) Que las sanciones que pueden aplicarse son: amonestación privada o pública, cancelación, reducción o limitación parcial o total de apoyo económico o material, suspensión temporal y expulsión. En el contexto descrito, se infiere que la confederación mencionada tiene una naturaleza especial, ya que si bien después de su creación se constituyó como asociación civil, no menos verdad es que en uso del cúmulo de atribuciones que le otorga principalmente la Ley General del Deporte y su estatuto tiene injerencia de manera importante y unilateral en la esfera jurídica de sus asociados, por lo que no puede considerarse la relación que entabla con ellos como de coordinación, porque no se desarrolla en un mismo plano, de donde se sigue que dicho vínculo se da en un ámbito de supra a subordinación, esto es, que dicha confederación se desempeña frente a sus federaciones como autoridad de hecho y de derecho, en la medida en que con apoyo en los ordenamientos normativos citados crea, modifica o extingue derechos de los organismos que integran el deporte confederado nacional; por tanto, cuando la Confederación Deportiva Mexicana, Asociación Civil, dicta actos con fundamento en la Ley General del Deporte, en relación con su estatuto, tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio de garantías.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



Desde mi punto de vista, independientemente de que seguimos en presencia de meros criterios no obligatorios, es de llamar la atención los actos emitidos por el Comité Olímpico Mexicano A.C. y la Confederación Deportiva Mexicana A.C. ya que a diferencia de otras Asociaciones Civiles estamos en presencia de personas morales que encuentran parte del objeto de sus atribuciones en la Ley General del Deporte, además de recibir fondos públicos, en ese sentido ante la emisión de un acto unilateral y obligatorio dos colegiados de la Ciudad de México han determinado considerar dichos actos como equiparables a los de autoridad.

    9)    Ciertos actos de administradoras de fondo para retiros.
 Tesis: 2a./J. 112/2015 (10a.)  Registro: 2010095

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO (AFORES). AL RETENER EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE LA SUBCUENTA DE RETIRO, CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Conforme al artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en términos de la fracción indicada, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general que les confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad, esto es, cuando dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria u omitan el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Ahora bien, las AFORES que, en cumplimiento a los artículos 109, fracción X, 166 y 170, primer y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta abrogada, así como los párrafos tercero, cuarto, quinto y octavo de la Regla I.3.10.5 de la Resolución de Miscelánea Fiscal para el año 2013, retienen el impuesto sobre la renta derivado de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en tanto que no actúan de manera unilateral y con imperio en un plano de supra a subordinación con respecto a los trabajadores titulares de las subcuentas, sino como auxiliares del fisco federal y responsables solidarios del cumplimiento de la obligación a cargo de los contribuyentes.



Tesis: I.1o.A.56 A (10a.)  Registro: 2005947

ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL RETIRO. NO TIENEN CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, EN LOS CASOS EN QUE RETIENEN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE. De conformidad con el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril del dos mil trece, para que un particular pueda ser llamado a juicio en calidad de autoridad responsable se requiere, entre otros requisitos, que el acto que se le atribuya hubiera sido emitido en ejercicio de las facultades que le sean propias en términos de la norma general y abstracta que lo regule. Por tanto, si de conformidad con el artículo 18 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las administradoras de fondos para el retiro tienen como función la administración de los fondos de ahorro de los trabajadores, procurando la salvaguarda de sus recursos y velando por sus intereses, es claro que no pueden ser llamados al juicio de amparo en los casos en que hubieran retenido el impuesto sobre la renta a algún gobernado, pues tal carga les fue asignada por el legislador para eficientarla recaudación, pero no es una obligación que atienda a su función o naturaleza.


En estos casos el criterio va en el sentido de no reconocerlos como actos de particular equivalentes a los de autoridad.


  10) Ciertos actos de administradores de conjuntos habitacionales, condominios, colonos etc.

Tesis: I.8o.C.13 K (10a.)  Registro: 2009696

AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO. NO TIENE ESE CARÁCTER LA ASAMBLEA GENERAL DE SOCIOS DE UN CONJUNTO HABITACIONAL, CUANDO PRETENDE IMPONER SUS DETERMINACIONES. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 164/2011, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de 2011, página 1089, con el rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. NOTAS DISTINTIVAS.", ha establecido que las notas distintivas para ser considerada autoridad responsable en el juicio de amparo, son las siguientes: a) la existencia de un ente de hecho o derecho que establezca una relación de supra a subordinación con un particular, b) que esa relación nazca de una ley, la cual dote al ente de una facultad administrativa irrenunciable por nacer precisamente de la ley, c) que con motivo de esa relación, el ente emita actos unilaterales a través de los cuales modifique, cree o extinga situaciones jurídicas que afecten la esfera legal del gobernado, y d) que para emitir esos actos, no requiera acudir a órganos judiciales, ni precise del consenso de voluntad del afectado. Por su parte, el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, incluyó al particular en el concepto de autoridad, cuando: dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar actos que creen, modifiquen o extingan situaciones jurídicas del gobernado, en forma unilateral y obligatoria, o bien deje de realizar el acto que pudiera modificar o extinguir situaciones jurídicas, cuyas funciones se encuentren determinadas por una norma general (impersonal y abstracta) y deriven de una disposición jurídica de orden público y, por tanto, constituyan una potestad cuyo ejercicio es irrenunciable. Así, cuando una asamblea general de socios apercibe que en el caso de que alguno adeude una cuota ante la administración, se le bloqueará el acceso al condominio, se concluye que no puede considerarse como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo ya que, en principio, la relación que rige a la asamblea con sus socios, no es de supra a subordinación, en tanto que aquélla no actúa de manera unilateral con relación a éstos, ni con base en una norma jurídica general que la faculte a establecer la medida en comento, sino en apoyo en una determinación tomada por la mayoría de los condóminos, que se rigen por disposiciones de derecho privado, dentro de un plano de coordinación regulado por la ley civil.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


Tesis: III.2o.C.20 C (10a.)  Registro: 2007698

CONDOMINIO. EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE, FRENTE A LOS CONDÓMINOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
Acorde con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, los particulares tienen carácter de autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo cuando, en un plano de supra a subordinación en relación con otro, en auxilio o cumplimiento de un acto de autoridad, y en ejercicio de funciones previamente determinadas por una norma general, realicen actos equivalentes a los de una autoridad, es decir, actos unilaterales e imperativos que creen, modifiquen o extingan una situación jurídica que afecte a otro particular, y cuyas funciones están determinadas por una norma general. En ese tenor, la circunstancia de que en el acta constitutiva de una sociedad civil de condominio, se establezcan como sustento legal de su creación los artículos 1001 al 1038 del Código Civil del Estado de Jalisco, y que su integración, funcionamiento, administración, representación, facultades y obligaciones deriven tanto de ese ordenamiento legal como del reglamento interno del condominio; no otorga a los miembros del consejo de administración, frente a los condóminos, el carácter de autoridad responsable, para los efectos del juicio de amparo, porque las relaciones entre ellos son de coordinación (y no de supra a subordinación) y, por ende, pertenecen al ámbito del derecho privado; además de que las funciones de dicho órgano, están determinadas en el acta constitutiva y, por ello, deben acudir a dilucidar las eventuales controversias que en relación con los condóminos surjan ante la autoridad competente, en términos de los artículos 1029, 1031, fracción IV y 1032 del citado código. (énfasis añadido).
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


Tesis: XIX.1o.A.C.9 A (10a.)  Registro: 2012462

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LAS ASOCIACIONES CIVILES DE COLONOS NO TIENEN ESE CARÁCTER CUANDO SE LES ATRIBUYEN ACTOS RELACIONADOS CON EL FIN COMÚN PARA EL QUE FUERON CREADAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS). De los artículos 1996 a 2014 del Código Civil para el Estado de Tamaulipas, que regulan las asociaciones civiles en esa entidad, se advierte que éstas no pueden considerarse como autoridades responsables para efectos del juicio de amparo cuando se les imputan actos relacionados con el fin común para el que fueron creadas, por ejemplo, impedir el acceso de trabajadores al domicilio de uno de los colonos que a su vez es asociado. Esto es así, pues ese proceder no necesariamente equivale al de una autoridad, ni afecta derechos al crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, máxime que dicha conducta no está determinada en una norma general sino, acaso, en el pacto constitutivo de la asociación civil y su reglamento; de ahí que la actividad indicada no encuadra en el artículo 5o., fracción II, segundo párrafo, de la Ley de Amparo y, consecuentemente, si se le atribuye la calidad de autoridad responsable a una de las asociaciones referidas, procede sobreseer en el juicio, conforme al artículo 61, fracción XXIII, en relación con los preceptos 1o., fracción I y 5o., fracción II, del último ordenamiento citado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (énfasis añadido).


Tesis: III.4o.C.33 C (10a.) Registro: 2008335

CONDOMINIO. NO ES AUTORIDAD, PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, SI SUS ACTOS NO SON UNILATERALES, DE IMPERIO Y SUS FUNCIONES NO ESTÁN DETERMINADAS POR UNA NORMA GENERAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De la intelección del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo vigente, se desprende que, para los efectos del juicio de amparo, es autoridad responsable aquella que ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria. Asimismo, en su párrafo segundo se establece que a los particulares les revestirá dicho carácter cuando realicen actos equivalentes a los de esa naturaleza que afecten derechos en los mismos términos y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. Por su parte, el Código Civil para el Estado de Jalisco, en su artículo 1019 dispone que el órgano máximo del condominio es la asamblea de condóminos, quien es la encargada de determinar sus funciones. Ahora bien, si en la demanda de amparo se señala como autoridad responsable a un condominio, reclamándole una cuestión atinente a la disposición de un área común, la cual fue autorizada mediante asamblea ordinaria del referido conglomerado, debe colegirse que dichos actos no son equivalentes a los de una autoridad, pues además de haberse realizado en un plano de igualdad (es decir, entre particulares y bajo un régimen jurídico preestablecido), y de tratarse de una relación de coordinación y no de supra a subordinación, en el aprovechamiento del haber patrimonial de dicho conjunto, debe decirse, además, que con ellos no se crean, modifican o extinguen de manera unilateral, situaciones que afecten la esfera legal del quejoso, dado que para su realización fue necesario el consenso de la mayoría de los condóminos, a través de su órgano supremo, descartándose así que dicha persona jurídica se rija de acuerdo con disposiciones de carácter general, a fin de poder equipararse a una autoridad, propiamente dicha; tampoco es imperativo el reseñado acto reclamado, porque si bien es cierto que prevalece la voluntad de la mayoría en la toma de decisiones, también lo es que ello responde a las necesidades comunes y, por último, no es coercitivo, habida cuenta que, aun cuando es inminente su realización, obedece al ejercicio legítimo del régimen jurídico al que pertenece (énfasis añadido).
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Es unánime el criterio de no reconocer como actos equivalentes a los de autoridad los emanados en este sentido.

 Después de leer todos los criterios expuestos, ¿Cuáles son aquellos obligatorios que reconocen la procedencia de ciertos actos de particulares equiparables a los de autoridad?


Ninguno.


Después de leer todos los criterios expuestos ¿Cuáles son aquellos supuestos AISLADOS en lo que se reconocen la procedencia de ciertos actos de particulares equiparables a los de autoridad?


1)    Ciertos actos de Notarios Públicos en los que intervenga en un juicio sucesorio (dicho criterio contiende en una contradicción).

2)    Cierto acto derivado de una concesión pública en la que se faculta al particular al negar la prestación de un servicio en caso de que no reciba una aportación que se destinará para un fin municipal.

3)    Ciertos actos de escuelas privadas (dichos criterios aislados contradicen un criterio obligatorio emitido por un Pleno de circuito).

4)    Ciertos actos de instituciones de crédito en las que hay congelación o no congelación de cuentas bancarias.

5)    Ciertos actos emitidos por el Comité Olímpico Mexicano A.C. y la Confederación Deportiva Mexicana A.C.



Como podemos ver creemos que desafortunadamente el Amparo contra particulares es más una aspiración que no una realidad. Compartimos un debate sostenido al respecto hace aproximadamente un año, situación que como demostramos con los criterios transcritos no ha cambiado.






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