8.3 Tercero Interesado



    Señale las hipótesis de tercero interesado en el juicio de amparo.


Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.


    Inciso a) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo?

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

Estamos en presencia del tercero interesado respecto del llamado “amparo administrativo” en el cual el acto materialmente administrativo se desplegó por el órgano de gobierno, en virtud de que otro particular motivó dicho actuar.

En virtud de que no todos los actos administrativos son necesariamente motivados por otro particular, afirmamos que al respecto no siempre habrá un tercero interesado.

Ejemplo:
 Una clausura de algún bar, pudo ser motivada porque un particular expresamente fue a quejarse (quizá del ruido excesivo, o porque dicho lugar motivaba la depravación del ser humano, etc). Este es el supuesto planteado en este inciso. Sin embargo, la autoridad pudo haber actuado sin que ningún otro particular se lo solicitara. En esos casos no habría un tercero interesado.


    Inciso b) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo?

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;


En este supuesto nos encontramos frente a la contraparte procesal del quejoso; es decir asumimos que hay una controversia jurisdiccional, practicamente de cualquier materia, excluyendo la electoral en virtud de improcedencia expresa prevista por la fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo y la penal toda vez que los incicos: c, d y e, de la fracción en estudio se refieren expresamente a dicho tema.

Causa cierta confusión el papel que pueden tener las autoridades administrativas que participan como contraparte en un proceso jurisdiccional.  Supongamos por ejemplo, la determinación de un crédito fiscal, si la misma es combatida en un juicio de nulidad. El particular estaría en contacto ahora con dos autoridades, la que le impuso dicho crédito y la que resolvería, en el juicio administrativo, quién tiene razón. Si dentro de dicha secuela procesal o al finalizar ésta.  El particular decidiera irse al Amparo. La autoridad responsable seria el Tribunal Administrativo, mientras que la que impuso el crédito fiscal fungiría como autoridad tercero interesada. Recordemos que el tercer interesado, para fines prácticos, es la primer persona interesada en que el quejoso pierda el Juicio de Amparo.

En estos casos, en los que hay una autoridad como tercero interesada, se veria impedida para promover un Amparo Adhesivo,

Tesis: XXIV.2o.8 K (10a.)  Registro: 2014087

NOTIFICACIONES POR OFICIO A LA AUTORIDAD QUE TENGA EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DE REALIZAR LA RELATIVA AL AUTO EN QUE SE TENGA POR RENDIDO EL INFORME JUSTIFICADO, ASÍ COMO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA QUE, EN SU CASO, SE PROVEA, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, POR TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 26, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, dispone que las notificaciones en los juicios de amparo indirecto se practicarán por oficio a la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado. Por su parte los diversos artículos 115, 116 y 117, párrafo segundo, establecen que el juzgador deberá pedir el informe con justificación a las autoridades responsables, bajo el apercibimiento respectivo. Asimismo, deberá correr traslado al tercero interesado, a quien deberá entregarle copia de la demanda al notificársele del juicio; así como que, entre la fecha de notificación del informe y la de la celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo menos ocho días. Por tanto, la omisión de notificar por oficio a la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado del auto en que se tenga por rendido el informe justificado; así como de la ampliación de demanda que, en su caso, se provea, actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición por trascender al resultado del fallo, acorde con el artículo 93, fracción IV, de la propia ley, dado que se impedirá completar el plazo de ocho días que debe mediar entre la notificación del informe y la audiencia constitucional y, con ello, se quebrantaría el equilibrio procesal entre las partes, pues no se podría preparar, ofrecer y desahogar las pruebas que se estimen pertinentes. Además, de no estar integrada debidamente la relación jurídico-procesal, habría impedimento para dictar una sentencia válida.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.


Tesis: PC.I.C. J/17 C (10a.)  Registro: 2010437

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES, CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO MEXICANO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE MENORES, PREVISTO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Cuando el acto reclamado se haya dictado en un procedimiento judicial de restitución de un menor iniciado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central del Estado Mexicano, y el progenitor que se opone al retorno de aquél, promueve un juicio de amparo directo o indirecto en contra de cualquier determinación que afecte sus derechos o el interés superior del niño, la referida autoridad tendrá el carácter de tercero interesada, junto con la persona o institución que tiene la custodia del menor. Esto, porque en términos de los artículos 2o., 6o. y 7o. del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la indicada secretaría es la encargada de canalizar y procurar la cooperación entre las Autoridades Centrales de los Estados parte de la Convención en el ámbito territorial de Estado Mexicano, en lo que concierne al retorno inmediato del menor, y de acuerdo con el artículo 28 del mencionado Tratado, dentro del procedimiento judicial de restitución del niño sustraído, la Secretaría actúa como representante de la persona o de la institución que tiene su custodia, esto es, como contraparte del progenitor que pretende mantener al niño bajo su protección en el país, supuesto que actualiza la hipótesis prevista en el primer párrafo del inciso b), de la fracción III, del artículo 5o. de la Ley de Amparo. Sin que proceda tener como terceros interesados a las Autoridades Centrales del Estado requirente de la restitución del menor, porque la obligación de adoptar todas las medidas para garantizar que en los Estados Unidos Mexicanos se cumpla con los objetivos del Convenio, entre ellos, los de iniciar e intentar un procedimiento judicial de restitución de menores, corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su carácter de Autoridad Central.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


2a./J. 36/2014 (10a.)  Registro: 2006609 

AMPARO DIRECTO ADHESIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O LOCAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. Del artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación sistemática de los artículos 7o. y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo federal o local, carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo en materia administrativa, en su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo, pues el único supuesto en el que las personas morales públicas pueden solicitar amparo, es cuando la norma general, acto u omisión afecte su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se encuentran en un plano de igualdad con los particulares, supuesto en el que no actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho privado; lo que no ocurre cuando en el procedimiento referido intervienen como parte demandada en defensa de la legalidad del acto administrativo emitido en ejercicio de sus funciones de derecho público, pero no despojado de imperio.


Por otro lado, en dicha fracción también se establece la posibilidad de acudir al juicio de garantías en la calidad de tercero interesado, como extraño a juicio, cuando se tenga interés contrario al quejoso. Es importante no confundir esta hipótesis con la de del extraño que acude al Juicio de Amparo, como de verdadero quejoso (fracción VI del artículo 107 de la Ley de Amparo),


Tesis: VI.1o.C.17 K (10a.)  Registro: 2015224

TERCERO INTERESADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN EL QUE DEBE ACREDITAR SU INTERÉS JURÍDICO FEHACIENTEMENTE. El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, prevé las diversas hipótesis en las que una persona puede tener el carácter de tercero interesado, entre las que se encuentra la señalada en su inciso b), que otorga el referido carácter a la persona extraña al procedimiento que tenga interés contrario al del quejoso. Ahora bien, cuando una persona que no es parte en el juicio de instancia comparezca al amparo pretendiendo que se le reconozca la calidad de tercero interesada, por considerar que se ubica en el supuesto mencionado, el órgano jurisdiccional debe evaluar el interés que aduzca tener la promovente, sobre la base de que éste debe ser jurídico y estar acreditado fehacientemente. Lo anterior, en razón de que la calidad de tercero interesado legitima al tenedor a participar del trámite del juicio, con todas las prerrogativas inherentes, como ofrecer pruebas, impugnar las determinaciones de trámite, expresar alegatos, entre los que puede hacer valer la improcedencia del juicio de amparo, comparecer a la audiencia constitucional y aun recurrir la sentencia que en ésta se dicte. Por ende, si la participación del tercero interesado puede motivar, incluso, que el quejoso no obtenga resolución favorable a sus pretensiones, entonces resulta razonable que en aras de mantener un equilibrio procesal entre las partes, se le exija, al igual que al solicitante del amparo, que acredite su interés jurídico fehacientemente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Así por ejemplo, no es lo mismo un Amparo Directo en el que el actor impugna una sentencia en la que no tuvo por acreditada su pretensión debido a que se consideró existía un litisconsorcio pasivo necesario y no fueron llamados todos los demandados. En ese caso, el quejoso sería el actor. La autoridad responsable el tribunal que emitió dicha resolución, el tercero interesado “normal” la contraparte que sí fue notificada y en consecuencia es parte formal en el juicio de origen; y, como tercero interesado en su calidad de extraño a juicio, aquel litisconsorte que no fue debidamente emplazado. En este supuesto el acto reclamado no necesariamente se centra en la orden del juez de embargar, rematar, etcétera, sino de que se reponga un proceso.

Caso distinto sería el supuesto en el que una persona viene a reclamar directamente la protección de la Justicia Federal debido a que está sufriendo una afectación en su esfera jurídica debido a que en un juicio se tomó una decisión sin que a ella le hayan dado la oportunidad de ser oída y vencida. En ese caso el quejoso seria la persona que no fue oída y vencida e iría en su calidad de tercero extraño. La autoridad responsable el tribunal que dictó la resolución; y los terceros interesados aquellas partes (actor y demandado) que sí intervinieron en dicho proceso. Por lo general el acto reclamado ordena algún acto de ejecución, embargo, remate, etcétera.

Por último se afirma que en el caso estudio no se puede considerar como tercero interesado quien comparece al juicio de amparo aduciendo tener un derecho idéntico al quejoso. Lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia que se transcribe a continuación:

PC.III.C. J/10 K (10a.)  Registro: 2011294

TERCERO INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO. NO TIENE ESE CARÁCTER QUIEN COMPAREZCA AL JUICIO ADUCIENDO TENER UN DERECHO IDÉNTICO AL DEL QUEJOSO. Atento a lo previsto en el artículo 5o., fracción III, incisos a) y b), de la Ley de Amparo, que dispone: "... Son partes en el juicio de amparo: ... III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso."; no puede concluirse que participe de la calidad de tercero interesado, quien comparezca al juicio constitucional, aduciendo tener un derecho de igual o idéntica entidad jurídica al del quejoso, en la medida en que aquél debe distinguirse por procurar la subsistencia del acto de autoridad cuestionado en la vía constitucional, guardando un interés contrario al del quejoso, traducido en la pretensión de que sea negada la protección federal, o bien, se sobresea en el juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.




   Inciso c) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo?

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;


En este supuesto se establece la posibilidad de que la víctima y/u ofendido recurran aquella determinación del juez penal con relación exclusivamente a la reparación del daño o la responsabilidad civil; sin embargo, no hay que olvidar que la última parte de la fracción I de este mismo artículo no impone restricción alguna a los posibles sujetos pasivos de una conducta delictiva para impugnar la sentencia emitida en dichos procesos, no solo en el tema apuntado, sino en cualquier otro.


   Inciso d) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo?

III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

En este supuesto el Ministerio Público considera que la conducta atribuida al posible sujeto infractor no es delictiva. Dicha determinación le incomoda a la posible víctima y/o ofendido y por esa razón promueven un Amparo. Así, quien sería el quejoso en este caso sería la víctima y/o ofendido, la autoridad responsable el Ministerio Publico; y la persona con mayor interés en que el quejoso pierda el amparo (tercero interesado) precisamente el indiciado o procesado sobre el cuál se determinó el desistimiento o no ejercicio de la acción penal.

Es importante mencionar que este caso en particular es muy difícil que se actualice dada la regulación establecida en el Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que es necesario recurrir dicha determinación ante el juez de control y en ese caso la autoridad responsable ya no sería el Ministerio Público (sino el juez), ni el acto reclamado el No Ejercicio de la Acción Penal, sino la confirmación de dicho no ejercicio.   Cabe una remota posibilidad de combatirlo sin agotar el recurso ordinario alegando la inconstitucionalidad de dicho código y la actualización del primer acto de aplicación.


   Inciso e) de la fracción III del artículo 5 de la Ley de Amparo?


III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

Para fines prácticos, muchas veces se considera al Ministerio Público (adscrito al tribunal de alzada) como tercero interesado cuando se impugna la resolución de segunda instancia en un proceso penal.

Lo anterior en virtud de que son distintos agentes del Ministerio Público los que intervienen en la consignación, primera instancia, segunda, etcétera; y, en estos casos (impugnación de la resolución de segunda instancia) quién emite el acto reclamado es el tribunal de segunda instancia; y no el Ministerio Público.

Baste de ejemplo el criterio que se transcribe a continuación:



Tesis: XXVII.3o.3 P (10a.)  Registro: 2006927

NOTIFICACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CALIDAD DE TERCERO INTERESADO. BASTA CON REALIZARLA AL QUE PARTICIPÓ EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANA EL ACTO RECLAMADO. De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero interesado el Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual emana el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. Por otra parte, los procedimientos penales del sistema tradicional son: a) averiguación previa a la consignación a los tribunales, b) preinstrucción, c) instrucción, d) primera instancia o juicio, e) segunda instancia, f) ejecución y, g) procedimientos especiales. En cada uno de ellos, la ley prevé la participación de la institución ministerial federal como representante de la sociedad (parte acusadora de carácter público), empero, materialmente no es un solo agente quien participa en cada etapa del proceso, sino que la propia institución, con base en su organización interna, designa mediante adscripción, a los encargados de solventar las facultades que corresponden al Ministerio Público en cada procedimiento mencionado. Así, es claro que esa intervención está acotada en atención al procedimiento en que se genera el acto reclamado; por tanto, la calidad de tercero interesado se actualiza para el Ministerio Público de la Federación que intervino en el procedimiento respectivo. De ahí que, si el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia, tendrá el carácter de tercero interesado el Ministerio Público adscrito al tribunal de alzada (Tribunal Unitario o Sala Penal) señalado como responsable, al ser el representante social que intervino en la fase del proceso penal de la que deriva el acto reclamado y, además, no tener la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo. Por consiguiente, basta con la notificación que la autoridad responsable practique al agente del Ministerio Público de su adscripción para tener por satisfecho el emplazamiento en su carácter de parte tercero interesada, sin que sea necesario notificar también al agente ministerial que fungió en otros procedimientos, como el de primera instancia.


TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

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