Señale
las hipótesis de tercero interesado en el juicio de amparo.
Artículo 5o. Son partes en el
juicio de amparo:
III. El tercero interesado, pudiendo
tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado
el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso
cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial,
administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u
ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden
penal y afecte de manera directa esa
reparación o responsabilidad;
d) El indiciado o procesado
cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción
penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya
intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado,
siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
Inciso a) de la fracción III del artículo 5 de
la Ley de Amparo?
III. El tercero interesado,
pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado
el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;
Estamos
en presencia del tercero interesado respecto del llamado “amparo
administrativo” en el cual el acto materialmente administrativo se desplegó por
el órgano de gobierno, en virtud de que otro particular motivó dicho actuar.
En
virtud de que no todos los actos administrativos son necesariamente motivados
por otro particular, afirmamos que al respecto no siempre habrá un tercero
interesado.
Ejemplo:
Una clausura de algún bar, pudo ser motivada
porque un particular expresamente fue a quejarse (quizá del ruido excesivo, o
porque dicho lugar motivaba la depravación del ser humano, etc). Este es el
supuesto planteado en este inciso. Sin embargo, la autoridad pudo haber actuado
sin que ningún otro particular se lo solicitara. En esos casos no habría un
tercero interesado.
Inciso b) de la fracción III del artículo 5 de
la Ley de Amparo?
III. El tercero interesado,
pudiendo tener tal carácter:
b) La contraparte del quejoso
cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial,
administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;
En este supuesto
nos encontramos frente a la contraparte procesal del quejoso; es decir asumimos
que hay una controversia jurisdiccional, practicamente de cualquier materia,
excluyendo la electoral en virtud de improcedencia expresa prevista por la
fracción XV del artículo 61 de la Ley de Amparo y la penal toda vez que los
incicos: c, d y e, de la fracción en estudio se refieren expresamente a dicho
tema.
Causa cierta
confusión el papel que pueden tener las autoridades administrativas que
participan como contraparte en un proceso jurisdiccional. Supongamos por ejemplo, la determinación de
un crédito fiscal, si la misma es combatida en un juicio de nulidad. El
particular estaría en contacto ahora con dos autoridades, la que le impuso
dicho crédito y la que resolvería, en el juicio administrativo, quién tiene
razón. Si dentro de dicha secuela procesal o al finalizar ésta. El particular decidiera irse al Amparo. La
autoridad responsable seria el Tribunal Administrativo, mientras que la que
impuso el crédito fiscal fungiría como autoridad tercero interesada. Recordemos
que el tercer interesado, para fines prácticos, es la primer persona interesada
en que el quejoso pierda el Juicio de Amparo.
En estos casos, en
los que hay una autoridad como tercero interesada, se veria impedida para
promover un Amparo Adhesivo,
Tesis:
XXIV.2o.8 K (10a.) Registro: 2014087
NOTIFICACIONES POR
OFICIO A LA AUTORIDAD QUE TENGA EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO
DE AMPARO INDIRECTO. LA OMISIÓN DE REALIZAR LA RELATIVA AL AUTO EN QUE SE TENGA
POR RENDIDO EL INFORME JUSTIFICADO, ASÍ COMO DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA
QUE, EN SU CASO, SE PROVEA, ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL
PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, POR TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El
artículo 26, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, dispone que las
notificaciones en los juicios de amparo indirecto se practicarán por oficio a
la autoridad que tenga el carácter de tercero interesado. Por su parte los
diversos artículos 115, 116 y 117, párrafo segundo, establecen que el juzgador
deberá pedir el informe con justificación a las autoridades responsables, bajo
el apercibimiento respectivo. Asimismo, deberá correr traslado al tercero
interesado, a quien deberá entregarle copia de la demanda al notificársele del
juicio; así como que, entre la fecha de notificación del informe y la de la
celebración de la audiencia constitucional, deberá mediar un plazo de por lo
menos ocho días. Por tanto, la omisión de notificar por oficio a la autoridad
que tenga el carácter de tercero interesado del auto en que se
tenga por rendido el informe justificado; así como de la ampliación de demanda
que, en su caso, se provea, actualiza una violación a las leyes del
procedimiento que amerita su reposición por trascender al resultado del fallo,
acorde con el artículo 93, fracción IV, de la propia ley, dado que se impedirá
completar el plazo de ocho días que debe mediar entre la notificación del
informe y la audiencia constitucional y, con ello, se quebrantaría el
equilibrio procesal entre las partes, pues no se podría preparar, ofrecer y
desahogar las pruebas que se estimen pertinentes. Además, de no estar integrada
debidamente la relación jurídico-procesal, habría impedimento para dictar una
sentencia válida.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Tesis:
PC.I.C. J/17 C (10a.) Registro: 2010437
TERCERO INTERESADO EN
EL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER LA SECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES,
CUANDO ACTÚA COMO AUTORIDAD CENTRAL DEL ESTADO MEXICANO EN EL PROCEDIMIENTO
JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE MENORES, PREVISTO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS
ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. Cuando
el acto
reclamado se haya dictado en un procedimiento judicial de restitución de un
menor iniciado por la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su
carácter de Autoridad Central del Estado Mexicano, y el progenitor que se opone al
retorno de aquél, promueve un juicio de amparo directo o indirecto
en contra de cualquier determinación que afecte sus derechos o el interés
superior del niño, la referida autoridad tendrá el carácter de tercero interesada,
junto con la persona o institución que tiene la custodia del menor.
Esto, porque en términos de los artículos 2o., 6o. y 7o. del Convenio de la
Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, la
indicada secretaría es la encargada de canalizar y procurar la cooperación
entre las Autoridades Centrales de los Estados parte de la Convención en el
ámbito territorial de Estado Mexicano, en lo que concierne al retorno inmediato
del menor, y de acuerdo con el artículo 28 del mencionado Tratado, dentro del
procedimiento judicial de restitución del niño sustraído, la Secretaría actúa
como representante de la persona o de la institución que tiene su custodia,
esto es, como contraparte del progenitor que pretende mantener al niño bajo su
protección en el país, supuesto que actualiza la hipótesis prevista en el
primer párrafo del inciso b), de la fracción III, del artículo 5o. de la Ley de
Amparo. Sin que proceda tener como terceros interesados a las Autoridades
Centrales del Estado requirente de la restitución del menor, porque la
obligación de adoptar todas las medidas para garantizar que en los Estados
Unidos Mexicanos se cumpla con los objetivos del Convenio, entre ellos, los de
iniciar e intentar un procedimiento judicial de restitución de menores,
corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en su carácter de
Autoridad Central.
PLENO
EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
2a./J.
36/2014 (10a.) Registro: 2006609
AMPARO
DIRECTO ADHESIVO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL O LOCAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA
PROMOVERLO, EN SU CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. Del
artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo segundo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la interpretación
sistemática de los artículos 7o. y 182 de la Ley de Amparo, se concluye que las
autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo federal o local,
carecen de legitimación para promover el amparo adhesivo en materia
administrativa, en su carácter de tercero interesado en el juicio
de amparo directo, pues el único supuesto en el que las personas morales
públicas pueden solicitar amparo, es cuando la norma general, acto u omisión
afecte su patrimonio respecto de las relaciones jurídicas en las que se
encuentran en un plano de igualdad con los particulares, supuesto en el que no
actúan en funciones de autoridad, sino como personas morales de derecho
privado; lo que no ocurre cuando en el procedimiento referido intervienen como
parte demandada en defensa de la legalidad del acto administrativo emitido en
ejercicio de sus funciones de derecho público, pero no despojado de imperio.
Por
otro lado, en dicha fracción también se establece la posibilidad de acudir al
juicio de garantías en la calidad de tercero interesado, como extraño a juicio,
cuando se tenga interés contrario al quejoso. Es importante no confundir esta
hipótesis con la de del extraño que acude al Juicio de Amparo, como de
verdadero quejoso (fracción VI del artículo 107 de la Ley de Amparo),
Tesis:
VI.1o.C.17 K (10a.) Registro: 2015224
TERCERO INTERESADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5o.,
FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO. CASO EN EL QUE DEBE ACREDITAR SU
INTERÉS JURÍDICO FEHACIENTEMENTE. El artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo,
prevé las diversas hipótesis en las que una persona puede tener el carácter de
tercero interesado, entre las que se encuentra la señalada en su inciso b), que
otorga el referido carácter a la persona extraña al procedimiento que tenga
interés contrario al del quejoso. Ahora bien, cuando una persona
que no es parte en el juicio de instancia comparezca al amparo pretendiendo que
se le reconozca la calidad de tercero interesada, por considerar que se ubica
en el supuesto mencionado, el órgano jurisdiccional debe evaluar el interés que
aduzca tener la promovente, sobre la base de que éste debe ser jurídico y estar
acreditado fehacientemente. Lo anterior, en razón de que la calidad de tercero
interesado legitima al tenedor a participar del trámite del juicio, con todas
las prerrogativas inherentes, como ofrecer pruebas, impugnar las
determinaciones de trámite, expresar alegatos, entre los que puede hacer valer
la improcedencia del juicio de amparo, comparecer a la audiencia constitucional
y aun recurrir la sentencia que en ésta se dicte. Por ende, si la participación
del tercero interesado puede motivar, incluso, que el quejoso no obtenga
resolución favorable a sus pretensiones, entonces resulta razonable que en aras
de mantener un equilibrio procesal entre las partes, se le exija, al igual que
al solicitante del amparo, que acredite su interés jurídico fehacientemente.
PRIMER
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Así
por ejemplo, no es lo mismo un Amparo Directo en el que el actor impugna una
sentencia en la que no tuvo por acreditada su pretensión debido a que se
consideró existía un litisconsorcio pasivo necesario y no fueron llamados todos
los demandados. En ese caso, el quejoso sería el actor. La autoridad
responsable el tribunal que emitió dicha resolución, el tercero interesado
“normal” la contraparte que sí fue notificada y en consecuencia es parte formal
en el juicio de origen; y, como tercero interesado en su calidad de extraño a
juicio, aquel litisconsorte que no fue debidamente emplazado. En este supuesto
el acto reclamado no necesariamente se centra en la orden del juez de embargar,
rematar, etcétera, sino de que se reponga un proceso.
Caso
distinto sería el supuesto en el que una persona viene a reclamar directamente
la protección de la Justicia Federal debido a que está sufriendo una afectación
en su esfera jurídica debido a que en un juicio se tomó una decisión sin que a
ella le hayan dado la oportunidad de ser oída y vencida. En ese caso el quejoso
seria la persona que no fue oída y vencida e iría en su calidad de tercero
extraño. La autoridad responsable el tribunal que dictó la resolución; y los
terceros interesados aquellas partes (actor y demandado) que sí intervinieron
en dicho proceso. Por lo general el acto reclamado ordena algún acto de ejecución,
embargo, remate, etcétera.
Por
último se afirma que en el caso estudio no se puede considerar como tercero
interesado quien comparece al juicio de amparo aduciendo tener un derecho
idéntico al quejoso. Lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia que se
transcribe a continuación:
PC.III.C. J/10 K (10a.) Registro: 2011294
TERCERO
INTERESADO EN EL AMPARO INDIRECTO. NO TIENE ESE CARÁCTER QUIEN COMPAREZCA AL
JUICIO ADUCIENDO TENER UN DERECHO IDÉNTICO AL DEL QUEJOSO. Atento a lo previsto en el artículo 5o., fracción III,
incisos a) y b), de la Ley de Amparo, que dispone: "... Son partes en el
juicio de amparo: ... III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en
que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de
un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del
trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés
contrario al del quejoso."; no puede concluirse que participe de la
calidad de tercero interesado, quien comparezca al juicio constitucional,
aduciendo tener un derecho de igual o idéntica entidad jurídica al del quejoso,
en la medida en que aquél debe distinguirse por procurar la subsistencia del
acto de autoridad cuestionado en la vía constitucional, guardando un interés
contrario al del quejoso, traducido en la pretensión de que sea negada la
protección federal, o bien, se sobresea en el juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO.
Inciso c) de la fracción III del artículo 5 de
la Ley de Amparo?
III. El tercero interesado,
pudiendo tener tal carácter:
c) La víctima del delito u
ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden
penal y afecte de manera directa esa
reparación o responsabilidad;
En
este supuesto se establece la posibilidad de que la víctima y/u ofendido
recurran aquella determinación del juez penal con relación exclusivamente a la
reparación del daño o la responsabilidad civil; sin embargo, no hay que olvidar
que la última parte de la fracción I de este mismo artículo no impone
restricción alguna a los posibles sujetos pasivos de una conducta delictiva
para impugnar la sentencia emitida en dichos procesos, no solo en el tema
apuntado, sino en cualquier otro.
Inciso d) de la fracción III del artículo 5 de
la Ley de Amparo?
III. El tercero interesado,
pudiendo tener tal carácter:
d) El indiciado o procesado
cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción
penal por el Ministerio Público;
En
este supuesto el Ministerio Público considera que la conducta atribuida al
posible sujeto infractor no es delictiva. Dicha determinación le incomoda a la
posible víctima y/o ofendido y por esa razón promueven un Amparo. Así, quien
sería el quejoso en este caso sería la víctima y/o ofendido, la autoridad
responsable el Ministerio Publico; y la persona con mayor interés en que el
quejoso pierda el amparo (tercero interesado) precisamente el indiciado o
procesado sobre el cuál se determinó el desistimiento o no ejercicio de la
acción penal.
Es
importante mencionar que este caso en particular es muy difícil que se
actualice dada la regulación establecida en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, ya que es necesario recurrir dicha determinación ante
el juez de control y en ese caso la autoridad responsable ya no sería el
Ministerio Público (sino el juez), ni el acto reclamado el No Ejercicio de la
Acción Penal, sino la confirmación de dicho no ejercicio. Cabe una remota posibilidad de combatirlo sin
agotar el recurso ordinario alegando la inconstitucionalidad de dicho código y
la actualización del primer acto de aplicación.
Inciso e) de la fracción III del artículo 5 de
la Ley de Amparo?
III. El tercero interesado,
pudiendo tener tal carácter:
e) El Ministerio Público que haya
intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado,
siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.
Para fines
prácticos, muchas veces se considera al Ministerio Público (adscrito al
tribunal de alzada) como tercero interesado cuando se impugna la resolución de
segunda instancia en un proceso penal.
Lo anterior en
virtud de que son distintos agentes del Ministerio Público los que intervienen
en la consignación, primera instancia, segunda, etcétera; y, en estos casos (impugnación
de la resolución de segunda instancia) quién emite el acto reclamado es el
tribunal de segunda instancia; y no el Ministerio Público.
Baste de ejemplo el
criterio que se transcribe a continuación:
Tesis:
XXVII.3o.3 P (10a.) Registro: 2006927
NOTIFICACIÓN DEL JUICIO
DE AMPARO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU CALIDAD DE TERCERO INTERESADO.
BASTA CON REALIZARLA AL QUE PARTICIPÓ EN EL PROCEDIMIENTO DE DONDE EMANA EL
ACTO RECLAMADO. De conformidad con el artículo 5o., fracción III, inciso
e), de la Ley de Amparo, tiene el carácter de tercero interesado el Ministerio
Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual emana el acto
reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable. Por
otra parte, los procedimientos penales del sistema tradicional son: a)
averiguación previa a la consignación a los tribunales, b) preinstrucción, c)
instrucción, d) primera instancia o juicio, e) segunda instancia, f) ejecución
y, g) procedimientos especiales. En cada uno de ellos, la ley prevé
la participación de la institución ministerial federal como representante de la
sociedad (parte acusadora de carácter público), empero, materialmente no es un solo
agente quien participa en cada etapa del proceso, sino que la propia
institución, con base en su organización interna, designa mediante adscripción,
a los encargados de solventar las facultades que corresponden al Ministerio
Público en cada procedimiento mencionado. Así, es claro que esa intervención
está acotada en atención al procedimiento en que se genera el acto reclamado;
por tanto, la calidad de tercero interesado se actualiza para el Ministerio
Público de la Federación que intervino en el procedimiento respectivo.
De
ahí que, si el acto reclamado es la sentencia de segunda instancia, tendrá el
carácter de tercero interesado el Ministerio Público adscrito al tribunal de
alzada (Tribunal Unitario o Sala Penal) señalado como responsable,
al ser el representante social que intervino en la fase del proceso penal de la
que deriva el acto reclamado y, además, no tener la calidad de autoridad
responsable en el juicio de amparo. Por consiguiente, basta con la notificación
que la autoridad responsable practique al agente del Ministerio Público de su
adscripción para tener por satisfecho el emplazamiento en su carácter de parte
tercero interesada, sin que sea necesario notificar también al agente
ministerial que fungió en otros procedimientos, como el de primera instancia.
TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
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