10.2.1. Procedencia del Amparo Indirecto contra actos de tribunales.



TRIBUNALES


Algunos ejemplos de la procedencia del Amparo Indirecto contra actos fuera de juicio

1.  Orden de aprehensión
2.  Arraigo
3.  Medios preparatorios

1.     Pidiendo declaración bajo protesta acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

2.     Pidiendo la exhibición de la cosa mueble, la exhibición de títulos ú otros documentos;

3.     Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;

4.     Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.

5.     Confesión del reconocimiento de una deuda.




4.  Providencias precautorias.

1.    Radicación de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se haya promovido una demanda.

2.    Retención de bienes, en cualquiera de los siguientes casos:

a)    Cuando exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y

b)   Tratándose de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.

5.   Jurisdicción voluntaria.

Orden de Aprehensión


Registro: 171978  Tesis: 1a./J. 54/2007

ORDEN DE APREHENSIÓN. EL INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA. De conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se sigue el principio de que los tribunales, siempre que deban resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o privaciones para los individuos tienen el deber de actuar con celeridad, ajustándose a los plazos que la ley determina, en aras de no crear para ellos un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica. Por ello, si después de dictado el auto de radicación sin detenido, el juez es omiso en resolver dentro de los plazos legales sobre si libra o no la orden de aprehensión solicitada en contra de determinado sujeto, es claro que se afecta el interés jurídico de éste, por lo que el amparo ha de considerarse procedente.



Arraigo


Registro: 192829, Tesis: 1a./J. 78/99

ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo 133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.

Medios preparatorios.

Registro: 200057  Tesis: P./J. 50/96

ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es, los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo indirecto.


Registro: 200392  Tesis: 1a./J. 23/96

MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA FRACCION III DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS. Siendo los medios preparatorios a juicio, determinadas diligencias que preparan la acción para promover un juicio, generalmente preconstitutivas de pruebas, y que las mismas no forman parte del juicio, ya que como su nombre lo indica preparan, pero no son el mismo, aunque sirvan de apoyo a la acción o excepción que se intente, la falta de emplazamiento a tales medios preparatorios, debe estimarse como un acto ejecutado fuera de juicio, ya que éste debe entenderse como el procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma hasta que se dicta sentencia definitiva, y contra esa irregularidad es procedente el amparo indirecto en los términos del artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo, habida cuenta que la falta de emplazamiento resulta ser una violación que de resultar fundada deja sin defensa al quejoso ante tales diligencias previas. Sin que sea obstáculo para su procedencia el que la falta de emplazamiento no sea un acto de imposible reparación, pues no se trata de actos realizados dentro del juicio como lo establece la fracción IV del artículo 114 de la ley de la materia, interpretada a contrario sensu.


Providencias Precautorias.

Registro: 219416

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, TRATANDOSE DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN LAS. DEBEN SER RECLAMADAS EN AMPARO INDIRECTO. Tratándose de las resoluciones pronunciadas en las providencias precautorias no deben ser reclamadas en amparo directo, supuesto que no quedan comprendidas dentro de las hipótesis contempladas en los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo, por tanto, es inconcuso que el acto reclamado se ubica dentro de lo estatuido en la fracción III, del numeral 114 de la ley de la materia, y consecuentemente debe impugnarse en amparo indirecto.


Jurisdicción Voluntaria.

Registro: 2003301  Tesis: 1a./J. 16/2013 (10a.)

JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE CONTRA EL ACTO QUE PONGA FIN A LA DILIGENCIA SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS INTERMEDIOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Las diligencias de jurisdicción voluntaria deben calificarse como actos dictados fuera de juicio en los términos del primer párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal en las tesis jurisprudenciales de rubros: "PRENDA MERCANTIL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE ADMITE A TRÁMITE LA PETICIÓN DEL ACREEDOR PARA QUE EL JUEZ AUTORICE LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA."; "PRENDA MERCANTIL, VENTA JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."; y en las ejecutorias de las que derivaron éstas, estableció que cuando dichos actos provinieran de un procedimiento, el juicio de amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento; supuesto en el cual, de acuerdo al inciso b), de la fracción III, del artículo 107 Constitucional, en estos casos debe respetarse el principio de definitividad. No obstante, aplicando por analogía la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, si durante el procedimiento de jurisdicción voluntaria existe un acto intermedio de imposible reparación, el amparo indirecto procedería excepcionalmente respecto de dicho acto, una vez que se hubiesen agotado los medios ordinarios de defensa que existan en su contra, sin requerir que se emita la determinación final que proceda. Así, por regla general el amparo indirecto sólo procede contra el acto que ponga fin a la diligencia de jurisdicción voluntaria, salvo que el acto sea de imposible reparación, supuesto en el cual el amparo indirecto procederá en contra de actos intermedios, debiendo en ambos casos respetarse el principio de definitividad.




    ¿Cómo se podrian clasificar los actos después de concluido?

a)    Aislados
b)    Ejecución de sentencia.
c)    Remate.


Algunos ejemplos de la clasificación anterior.

a)    Aislados

Algún acto que pudera sucitarse después de que se emitió una resolución que puso fin al procedimiento y que no este intimamente relacionada con el prodedimiento propio de la ejecución y/o remate, como la negativa de la solicitud de alguna copia certificada; o la falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio, etc.

Registro: 2014527  Tesis: III.3o.T. J/5 (10a.)

ACTOS "DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO". INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL 2a./J. 48/2016 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TRATÁNDOSE DE.  De la ejecutoria emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 325/2015, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", se advierte que refiere a "afectaciones cometidas dentro de un procedimiento jurisdiccional" que califica como de carácter intraprocesal, y hace énfasis a lo que fue objeto de estudio en dicha contradicción, destacando que lo relativo a la falta de dictado del laudo no fue materia de análisis y que, en consecuencia, no abordaba su estudio pues sólo alcanzaba a las omisiones consistentes en la "falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio". Lo anterior, implica que la Sala del Alto Tribunal limitó el alcance de dicho criterio, al señalar que éste sólo vincula a dicho tipo de omisiones ocurridas dentro de juicio (falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio). Luego, si la propia Sala estableció esa aclaración y de la lectura del artículo 107 de la Ley de Amparo se advierte la distinción entre los diversos tipos de actos contra los cuales procede el amparo indirecto (en concreto sus fracciones IV y V, relativas a actos fuera de juicio o una vez concluido éste, y los acontecidos dentro de juicio cuyos efectos sean de imposible reparación); resulta inconcuso que si la jurisprudencia analizada alude a los actos realizados en el juicio y que califica como intraprocesales, es sólo con relación a estos últimos que cobra aplicación; es decir, es inaplicable a los actos acontecidos una vez concluido el juicio.



b)    Ejecución de Sentencia.

Aquí se incluyen los mecanismos necesarios para hacer valer una sentencia en la que existe una condena ya sea de obligaciones de dar (entrega de billetes de depósito)  , u obligaciones de hacer (firma de una escritura).

Solamente proceden en contra de:

1)    Aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado.
2)    Declara la imposibilidad para cumplirla.
3)    Las que ordenan el archivo definitivo del expediente.

* pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.



c)    Remate.

En este nos encontramos frente a un procedimiento en el que existió la necesidad de poner a la venta un bien para que con el producto de su pago se pueda satisfacer la condena realizada en la sentencia definitiva.
Solamente procede en contra de:

1)            Aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y/o
2)            la entrega de los bienes rematados


* pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.




¿Qué debe entenderse como actos dentro de juicio de imposible reparación?

La fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo establece que los actos en juicio cuyos efectos son de imposible reparción son aquellos en los que se:

afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (Énfasis añadido).


Considerando que una explicación sencilla de los derechos sustantivos se puede dar si los distinguimos de los “adjetivos” los cuales solamente tienen razón de ser dentro del proceso jurisdiccional; en cambio, los que son materia de la fracción a estudio son inherentes a las personas independientemente de algún juicio.



 Algunos ejemplos de actos dentro de juicio cuya ejecución sea irreparable y por ende sea procedente el Amparo Indirecto para combatirlos



Común.

1)  Arresto.
2)  Embargo.
3)  Multa.


Registro: 188688  Tesis: VI.2o.C. J/207

ARRESTO, AMPARO INDIRECTO PROCEDENTE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE (ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN). El auto que resuelve el recurso de revocación interpuesto contra el proveído mediante el cual se apercibe al quejoso con imponerle un arresto en caso de no dar posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, confirmándolo, es un acto en el juicio que tiene sobre el afectado una ejecución de imposible reparación. En efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente el juicio de amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...". Así pues, los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio; y además si el acto es una cuestión que no afecta partes sustanciales del procedimiento no puede ser considerado como una violación procesal conforme lo estipulado por los artículos 159, fracción IX y 161, ambos de la ley de la materia, que puedan ser reparados en el amparo directo. Por tanto, la medida de apremio consistente en el apercibimiento de arresto en cuestión es un acto que tiene una ejecución de imposible reparación, pues por virtud de éste al quejoso se le está afectando en sus propiedades o posesiones al ordenar que se dé posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada, lo cual no puede ser reparado en sentencia definitiva que se dicte en el juicio generador, ni tampoco puede restablecérsele en el goce de sus garantías violadas mediante el amparo directo, habida cuenta que fuese cualquiera el sentido del fallo, pues de serle favorable al ahora quejoso no se le restituiría en el goce de la garantía violada con el acatamiento de la determinación de que se viene hablando, porque lo hecho por el depositario nombrado en autos con cargo a la caja cumplida su función, no sería invalidable por virtud de los efectos de lo que se resolviera en el juicio natural o en el de amparo.


Registro: 2006338  Tesis: IV.2o.C. J/2 (10a.)

ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 6/95, que dio lugar a la emisión de la tesis aislada P. CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO 'PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA').", sostuvo que la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y los que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, era un criterio útil para determinar que, en el primer caso, procede el amparo indirecto y, en el segundo, el directo, pero que ese criterio no debía ser absoluto, pues se consideró que algunas violaciones procesales podían ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectaran a las partes en grado predominante o superior. Posteriormente, emitió la jurisprudencia P./J. 4/2001, publicada en los mismos medio de difusión y Época, Tomo XIII, enero de 2001, página 11, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", en la cual reiteró el criterio que sustentó al resolver el citado amparo, precisando en éste que la interpretación que se había dado a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional, debía restringirse o moderarse en los términos que se sustentaba, entre otras razones, porque dicho artículo constitucional, al establecer la procedencia del juicio de amparo, contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, no hacía distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluía a estos últimos, los que, se sostuvo, también podían tener una ejecución de imposible reparación y, por ende, se estimó que no existía ningún inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis en los términos propuestos. Ahora bien, con la reforma de seis de junio de dos mil once, prevalece la circunstancia de que el artículo 107, fracción III, inciso b), constitucional, no define el concepto de actos en juicio que sean de imposible reparación; sin embargo, la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, en la fracción V de su artículo 107, ya define a los actos de imposible reparación, como aquellos "... que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte ...". Lo que implica que una violación procesal, que sólo produzca una afectación de esa naturaleza, aun cuando pueda calificarse como de grado predominante o superior, no puede ser sujeta al análisis inmediato en el juicio de amparo indirecto, pues a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013, esa vía se encuentra reservada a aquellos actos que, aunque procesales, produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado, como podrían ser, el embargo, la imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el arresto, etcétera.


Registro: 2016136  Tesis: PC.I.C. J/59 K (10a.)

EMBARGO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DEJA INSUBSISTENTE ES UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE RESPECTO DEL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tienen ejecución de imposible reparación los actos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; por otro lado, el derecho de acceso a la jurisdicción se ha definido como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Así, la resolución que deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo mercantil es un acto de ejecución irreparable, respecto del cual procede el juicio de amparo indirecto, pues se afectan los derechos patrimoniales del quejoso, entendiendo al embargo como una extensión del derecho del crédito, y éste como un objeto que forma parte del patrimonio del acreedor, además, porque tal medida precautoria tiene como fin efectivizar la sentencia que resuelva el juicio ejecutivo mercantil, esto es, una de las tres prerrogativas que integran el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional reconocido por el artículo 17 constitucional.

Registro: 2008691  Tesis: I.1o.A.E.20 A (10a.)

MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA INDIVIDUALIZA, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO TERMINAL CON EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. La resolución a través de la cual se individualiza la multa impuesta a un particular como medida de apremio en un procedimiento administrativo seguido por la Comisión Federal de Competencia Económica, así como los actos de ejecución que de aquélla deriven, constituyen actos terminales que tienen una ejecución de imposible reparación, al afectar materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de aquél, pues derivan de un procedimiento accesorio, incidental o auxiliar del procedimiento principal o básico, que es su antecedente y, por lo mismo, es independiente o ajeno a éste. Por tanto, contra dicha determinación procede el amparo indirecto, al no actualizarse de forma notoria y manifiesta la improcedencia del juicio en términos del artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, constitucional.



Civil.

1)  Pericial genética.
2)  Testimonial en el divorcio de sus padres.
3)  Prueba psicológica a cargo de menores.
4)  Medida provisional de pago de alimentos.
5)  Medida provisonal de custodia de menores.


Registro: 184431  Tesis: 1a./J. 17/2003

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE LA PERSONA. Cuando en un juicio ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la paternidad, se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.




Registro: 176168  Tesis: 1a./J. 182/2005

PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Si se toma en consideración que la salud psicológica de los menores es un derecho protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, es inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice respecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación. En esa virtud, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los menores sobre los hechos materia del divorcio necesario de sus padres puede causar daños a la salud psicológica de aquéllos, pues tendrán que declarar sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas, etcétera; de manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que garantizara sus derechos, el perjuicio sufrido al desahogar la testimonial no podría desaparecer y no podría restituírseles en el ejercicio de su salud mental. Por ello, la sola admisión de una prueba de esta clase debe considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, juicio que en forma excepcional podrá promover el propio menor en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, sin que sea necesario probar en los autos del juicio natural que existirá un perjuicio de esa naturaleza, en tanto que es suficiente la sola posibilidad de que ello ocurra.






Registro: 162017  Tesis: 1a./J. 20/2011

PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por esta Primera Sala en la Contradicción de Tesis 130/2005, de la cual emanó la jurisprudencia de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", a las sentencias de segunda instancia que ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de que se admitan y desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en juicios de guarda y custodia y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio el derecho a la salud mental de los niños es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de acuerdo al interés superior del niño que supone medidas de protección reforzadas a cargo del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de juicio que pudiera afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación, por lo que no es necesario que se acredite que las pruebas psicológicas ocasionarán una afectación a la salud mental de los menores para que se considere un acto de imposible reparación, sino que la sola posibilidad de causar un daño de esa naturaleza genera la procedencia del amparo por la vía indirecta. Ahora bien, el que se considere a las pruebas psicológicas un acto de imposible reparación, no quiere decir que estén proscritas sino que es posible controvertir su pertinencia a través del amparo indirecto.




Registro: 2001236  Tesis: 1a./J. 25/2012 (10a.)

AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE FIJA EL MONTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. El primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, dispone que será competente el juez de distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Ahora bien, si el acto reclamado es la orden de descuento al salario del porcentaje fijado como pensión alimenticia provisional, a llevarse a cabo por una dependencia o entidad del Estado en cumplimiento a la orden girada dentro de un juicio de alimentos que, a su vez, se instruye en un lugar distinto, ello no implica que pueda considerarse a dicho ente público como autoridad ejecutora, pues su intervención en el juicio se equipara a la de un particular que actúa como auxiliar en la administración de justicia. En consecuencia, para determinar la competencia del juez de distrito, debe atenderse a, por lo menos, los siguientes supuestos: (i) que el juez de la causa se prevalga de un exhorto o despacho para conseguir la ejecución; (ii) que la parte interesada se ocupe de hacer entrega del oficio de descuento a la parte patronal y así lo acredite ante el juez; (iii) o bien, si la legislación procesal así lo autoriza, que el juez remita el oficio directamente al responsable de la fuente de trabajo, aun cuando la diligencia deba practicarse en un distrito judicial distinto de aquel en el que se sigue el juicio, siempre y cuando se encuentre dentro del territorio del Estado. Si se trata del primer supuesto, el juez de distrito competente será el del lugar en que dicho exhorto se ejecute, toda vez que aun cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora, tiene un papel destacado, lo cierto es que la autoridad exhortada se encarga de llevar hasta sus últimas consecuencias la ejecución ordenada y, en esa condición, es quien enfrenta directamente al particular afectado. En el segundo caso, sólo interviene una autoridad -la que giró el citado oficio-, quien reúne tanto el carácter de ordenadora como de ejecutora, pues sólo se prevale de la gestión del gobernado en su carácter de auxiliar en la administración de justicia, por lo que será juez competente aquel en cuya jurisdicción reside la referida autoridad. Y en cuanto al último supuesto, también es la propia autoridad ordenadora quien asumirá el carácter de autoridad ejecutora, de ahí que será igualmente competente el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el juez de la causa.


Registro: 166028  Tesis: 1a./J. 85/2009

ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Acorde con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de ejecución irreparable aquellos cuyas consecuencias afectan directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreversiblemente la violación de la garantía individual de que se trate. Asimismo, se ha determinado que no sólo por la afectación de derechos sustantivos puede considerarse un acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal en Pleno ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque éstas son impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclama la sentencia definitiva, también pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo. Así, el grado extraordinario de afectación que pueda tener una violación de este tipo obliga a considerar que debe sujetarse de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. En congruencia con lo anterior, se concluye que la resolución que decreta una pensión alimenticia provisional y fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, en tanto que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio, pues las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una sentencia absolutoria o se fijara como pensión alimenticia definitiva una cantidad menor; de ahí que se trata de un acto que debe ser materia de un inmediato análisis constitucional.


Penal

1)  Cualquier resolución relacionada con la libertad.


Registro: 168074  Tesis: 1a./J. 101/2008

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Los artículos 107, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 37 de la Ley de Amparo prevén una excepción al principio de definitividad al establecer que cuando en un juicio penal se violen las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales, el agraviado podrá reclamar dicha violación ante el juez de distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que la haya cometido. En ese sentido y en virtud de que la prescripción es una causa extintiva de la acción penal y, por tanto, se constituye en el derecho individual subjetivo a gozar de libertad absoluta, resulta evidente que contra la determinación jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal procede el juicio de amparo indirecto, sin que sea necesario agotar previamente el principio aludido, pues independientemente de que la privación de la libertad personal del inculpado sea o no consecuencia directa del auto de formal prisión dictado en su contra en la causa penal que se le instruye o que esté en libertad bajo caución, la referida negativa afecta sus garantías, ya que si a pesar de actualizarse la extinción de la acción persecutoria se le somete a enfrentar un proceso de carácter penal, necesariamente se restringe el goce de su libertad absoluta; de ahí que sea innecesario agotar los recursos previstos en la ley ordinaria antes de acudir al juicio de garantías.



Registro: 188442  Tesis: 1a./J. 56/2001

AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal tiene el hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones, cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la Ley de Amparo y contra ellas puede promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.



Registro: 2015248  Tesis: PC.II.P. J/4 P (10a.)

ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A OTRO. CUANDO EL INTERNO LA IMPUGNE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO COMO ACTO FUTURO Y EXISTA DUDA SOBRE SU NATURALEZA INCIERTA O INMINENTE, DEBE ADMITIRSE A TRÁMITE LA DEMANDA, AL NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, QUE AMERITE DESECHARLA DE PLANO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO. En términos del precepto legal invocado, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto tiene la facultad de desechar de plano la demanda cuando existiere causa manifiesta e indudable de improcedencia; potestad que no es ilimitada ni depende de un criterio subjetivo del juzgador, porque la hipótesis en que se sustente debe encontrarse plenamente acreditada y no requerir mayor demostración, por advertirse en forma patente y absolutamente clara ya sea de la demanda, de los escritos aclaratorios, o bien, de los documentos acompañados a esas promociones. En ese tenor, cuando en la demanda de amparo se reclama la orden de traslado del centro penitenciario donde se encuentra el quejoso privado de la libertad a otro, y de los hechos reconocidos y aceptados se advierta que lo plantea como acto futuro, pero existe duda de si ese acto, bajo determinadas condiciones, llegará o no a realizarse o se requieran elementos para saber su verdadera naturaleza, no debe desecharse de plano por causa manifiesta e indudable de improcedencia, sino admitirla a trámite para no limitar el ejercicio de la acción constitucional y otorgar al quejoso la oportunidad de ofrecer en la audiencia constitucional medios de convicción sobre la existencia de lo que impugna, para que entonces sí, con plena certeza, se verifique la inminencia o no de la materialización de la orden de traslado; lo anterior es así, porque en el auto inicial relativo a la presentación de la demanda no siempre es viable definir si esa orden es futura e incierta o bien futura inminente, únicamente con base en la limitada información que en ese momento puede aportar el quejoso por su especial condición, interno en un centro carcelario y sujeto a medidas de seguridad que difícilmente le permiten conocer más datos sobre lo reclamado; por lo que en esa etapa procesal no se cuenta con los elementos necesarios para establecer sin duda alguna la naturaleza del acto reclamado, porque para definir la inminencia o no de su realización, además de las manifestaciones del impetrante, también resulta necesario analizar las pruebas que, en su caso, se alleguen al juicio; de lo contrario, se dejaría al quejoso en estado de indefensión, privándolo, a priori, de allegar los medios de convicción que justifiquen la existencia de la orden de traslado.




Administrativa

1)    Clausura
2)    Embargo de cuentas bancarias
3)    Visita Domiciliaria

Es importante mencionar que si bien las siguientes jurisprudencias no proceden en concreto contra actos de tribunales, sino contra las autoridades administrativas. Podrían actualizarse si en contra de los mismos se promoviera un juicio de nulidad, se solicitara la suspensión en ellos, y ésta, no se concediera.




Época: Décima Época  Tesis: 2a./J. 22/2012 (10a.)

CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE LA DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La clausura provisional decretada como medida de seguridad o preventiva en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio encuadra dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya que no pone fin a la vía administrativa; sin embargo, en relación con aquélla, se actualiza el régimen excepcional basado en la afectación a derechos sustantivos de modo irreparable previsto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, aplicable al supuesto contenido en la fracción II de dicho numeral, porque produce como efecto la disminución del derecho de posesión que el sujeto al procedimiento y presunto infractor ejerce sobre el lugar clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o comercio que desarrolla dentro de ese sitio, y además, guarda independencia del procedimiento administrativo, ya que sus consecuencias se consuman irreparablemente al realizarse, sin que puedan analizarse en la resolución definitiva o resarcirse en otro momento. Por tanto, contra la resolución de que se trata procede el juicio de amparo indirecto.






Registro: 163474  Tesis: 2a./J. 133/2010

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO. El citado precepto prevé que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los derechos sustantivos de una persona. En ese tenor, el embargo de cuentas bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos sustantivos. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.


Registro: 2007419  Tesis: PC.XVI.A. J/2 A (10a.)

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENSIÓN CUANDO LA ORDEN DE VISITA SE RECLAMA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 155 de la Ley Aduanera, establece el procedimiento al que debe sujetarse la autoridad fiscalizadora en el caso de que durante la práctica de una visita domiciliaria encuentre mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, sin prever la suspensión del plazo para su conclusión. Ahora bien, ante ese vacío legislativo procede aplicar supletoriamente el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en términos del párrafo primero del artículo 1o., de la ley citada, toda vez que lo permite, y ambos preceptos se encuentran interrelacionados por regular supuestos de visitas domiciliarias, en tanto que el citado artículo 155 no excluye, entre los preceptos que señala el penúltimo párrafo, del diverso 46-A mencionado, y no se contraría el procedimiento aduanero, ya que genera mayor seguridad jurídica y una tutela judicial efectiva para el visitado que ante la impugnación de la orden de visita a través del juicio de amparo indirecto, se suspenda el plazo para la conclusión del procedimiento administrativo en materia aduanera.

 ¿Cómo se podrían clasificar los actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a él?

Hablamos de los verdaderos extraños a juicio, quienes sufren una afectación en su esfera jurídica, sin haber sido oido y vencidos en juicio porque su nombre ni siquiera aparece en el expediente.  Pensemos por ejemplo en un embargo sobre algun auto que se encuentre afuera de la casa del demandado que sea propiedad de su vecino; o, El remate de la totalidad de una propiedad que se haya subdividido a través de un contrato privado de compraventa de fecha cierta.

Por otro lado, se encuentran los terceros extraños a juicio por equiparación. Los cuales sufren una afectación en su esfera jurídica sin haber sido oído y vencidos en juicio, no en virtud de que su nombre no conste en el expediente; al contrario, son los verdaderos demandados; sin embargo, nunca se los notificó formalmente que habia un juiico en su contra (emplazamiento amañado) y por eso no tuvieron la posobilidad de defenderse. En estos casos generalmente el juicio suele seguirse en rebeldía y la sentencia queda firme al no recurrise en el momento procesal oportuno-

Es importante mencionar que en ambos casos para tener expedita la posibilidad de acudir al Amparo es necesrio que el juicio de origen ya haya terminado porque si el afectado se entera de dichas circunstancias se ve obligado a agotar el medio de defensa ordinario que se actualice en dichos supuestos, ya sea una tercería excluyente; o una nulidad de notificaciones, en su caso.

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