TRIBUNALES
Algunos ejemplos de la procedencia del
Amparo Indirecto contra actos fuera de juicio
1. Orden de aprehensión
2. Arraigo
3. Medios preparatorios
1.
Pidiendo declaración bajo protesta acerca
de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o
tenencia;
2.
Pidiendo la exhibición de la cosa mueble,
la exhibición de títulos ú otros documentos;
3.
Pidiendo el examen de testigos, cuando
éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida,
o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las
comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio
de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía;
4.
Pidiendo el juicio pericial o la
inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas,
variaciones de las condiciones, estado del tiempo, o situaciones parecidas
hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de
preservarlo.
5.
Confesión del reconocimiento de una deuda.
4.
Providencias
precautorias.
1. Radicación de persona, cuando hubiere temor
fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien deba promoverse o se
haya promovido una demanda.
2. Retención de bienes, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando
exista temor fundado de que los bienes que se hayan consignado como garantía o
respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción real, se dispongan,
oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes, y
b) Tratándose
de acciones personales, siempre que la persona contra quien se pida no tuviere
otros bienes que aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y exista temor
fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
5.
Jurisdicción
voluntaria.
Orden
de Aprehensión
Registro: 171978 Tesis: 1a./J. 54/2007
ORDEN DE APREHENSIÓN. EL
INDICIADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA
PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA ABSTENCIÓN DEL JUEZ
RESPONSABLE DE RESOLVER SOBRE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DICTARLA. De
conformidad con los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se sigue el principio de que los tribunales, siempre
que deban resolver sobre una situación que podría entrañar molestias o
privaciones para los individuos tienen el deber de actuar con celeridad,
ajustándose a los plazos que la ley determina, en aras de no crear para ellos
un estado de incertidumbre e inseguridad sobre su condición jurídica. Por ello,
si después de dictado el auto de radicación sin detenido, el juez es omiso en
resolver dentro de los plazos legales sobre si libra o no la orden de
aprehensión solicitada en contra de determinado sujeto, es claro que se afecta
el interés jurídico de éste, por lo que el amparo ha de considerarse
procedente.
Arraigo
Registro: 192829, Tesis:
1a./J. 78/99
ARRAIGO DOMICILIARIO, ORDEN DE. AFECTA
LA LIBERTAD PERSONAL. La orden de arraigo domiciliario prevista por el artículo
133 bis del Código Federal de Procedimientos Penales, antes y después de su
reforma mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de
fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al obligar a la persona
en contra de quien se prepare el ejercicio de la acción penal siempre y cuando
exista el riesgo fundado de que se sustraiga a la acción de la justicia, a
permanecer en un domicilio bajo la vigilancia de la autoridad investigadora y
persecutora, trae como consecuencia la inmovilidad de su persona en un
inmueble, por tanto, es un acto que afecta y restringe la libertad personal que
puede ser susceptible de suspensión en términos de lo dispuesto por los
artículos 130, 136 y demás relativos de la Ley de Amparo, si para ello se
cumplen los requisitos exigidos por la misma ley.
Medios preparatorios.
Registro: 200057 Tesis: P./J. 50/96
ACTOS PREPARATORIOS DEL JUICIO O PREJUDICIALES. LAS
RESOLUCIONES DICTADAS CON MOTIVO DE ELLOS, SON EMITIDAS FUERA DE JUICIO Y, POR
ELLO, IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. Los
actos prejudiciales son aquellos que anteceden o preceden al juicio; esto es,
los que tienden a asegurar una situación de hecho o de derecho, con
anterioridad a la presentación de la demanda y al establecimiento de la
relación jurídico procesal, sin que formen parte, por sí mismos, del
procedimiento contencioso que, en su caso, se promoverá; ni su subsistencia o
insubsistencia, eficacia o ineficacia, depende de lo que en definitiva se
resuelva en el juicio, pues éste constituye un acto futuro y de realización
incierta; por tanto, si para los efectos del amparo, el juicio se inicia con la
presentación de la demanda ante el órgano correspondiente, entonces las
resoluciones que se dicten con motivo de los actos preparatorios o
prejudiciales, se producen fuera del juicio y en su contra procede el amparo
indirecto.
Registro: 200392 Tesis: 1a./J. 23/96
MEDIOS
PREPARATORIOS A JUICIO, ES PROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO DE CONFORMIDAD CON LA
FRACCION III DEL ARTICULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA CUANDO SE RECLAMA LA
FALTA DE EMPLAZAMIENTO A LOS MISMOS. Siendo los medios
preparatorios a juicio, determinadas diligencias que preparan la acción para
promover un juicio, generalmente preconstitutivas de pruebas, y que las mismas
no forman parte del juicio, ya que como su nombre lo indica preparan, pero no
son el mismo, aunque sirvan de apoyo a la acción o excepción que se intente, la
falta de emplazamiento a tales medios preparatorios, debe estimarse como un
acto ejecutado fuera de juicio, ya que éste debe entenderse como el
procedimiento contencioso desde que se inicia en cualquier forma hasta que se
dicta sentencia definitiva, y contra esa irregularidad es procedente el amparo
indirecto en los términos del artículo 114, fracción III de la Ley de Amparo,
habida cuenta que la falta de emplazamiento resulta ser una violación que de
resultar fundada deja sin defensa al quejoso ante tales diligencias previas.
Sin que sea obstáculo para su procedencia el que la falta de emplazamiento no
sea un acto de imposible reparación, pues no se trata de actos realizados
dentro del juicio como lo establece la fracción IV del artículo 114 de la ley
de la materia, interpretada a contrario sensu.
Providencias Precautorias.
Registro:
219416
PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, TRATANDOSE DE LAS RESOLUCIONES
PRONUNCIADAS EN LAS. DEBEN SER RECLAMADAS EN AMPARO INDIRECTO. Tratándose de las resoluciones pronunciadas en las
providencias precautorias no deben ser reclamadas en amparo directo, supuesto
que no quedan comprendidas dentro de las hipótesis contempladas en los
artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo, por tanto, es inconcuso que el
acto reclamado se ubica dentro de lo estatuido en la fracción III, del numeral
114 de la ley de la materia, y consecuentemente debe impugnarse en amparo
indirecto.
Jurisdicción Voluntaria.
Registro:
2003301 Tesis: 1a./J. 16/2013 (10a.)
JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL AMPARO INDIRECTO SÓLO PROCEDE
CONTRA EL ACTO QUE PONGA FIN A LA DILIGENCIA SALVO QUE SE TRATE DE ACTOS
INTERMEDIOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Las diligencias de jurisdicción voluntaria deben
calificarse como actos dictados fuera de juicio en los términos del primer
párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. Al respecto,
el Pleno de este Alto Tribunal en las tesis jurisprudenciales de rubros:
"PRENDA MERCANTIL. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL
ACUERDO QUE ADMITE A TRÁMITE LA PETICIÓN DEL ACREEDOR PARA QUE EL JUEZ AUTORICE
LA VENTA DE LOS BIENES DADOS EN GARANTÍA."; "PRENDA MERCANTIL, VENTA
JUDICIAL DE LA. PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 341 DE LA LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO."; y en las ejecutorias de las
que derivaron éstas, estableció que cuando dichos actos provinieran de un
procedimiento, el juicio de amparo indirecto sólo procede en contra de la
resolución que pone fin a dicho procedimiento; supuesto en el cual, de acuerdo
al inciso b), de la fracción III, del artículo 107 Constitucional, en estos
casos debe respetarse el principio de definitividad. No obstante, aplicando por
analogía la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, si durante el
procedimiento de jurisdicción voluntaria existe un acto intermedio de imposible
reparación, el amparo indirecto procedería excepcionalmente respecto de dicho
acto, una vez que se hubiesen agotado los medios ordinarios de defensa que
existan en su contra, sin requerir que se emita la determinación final que
proceda. Así, por regla general el amparo indirecto sólo procede contra el acto
que ponga fin a la diligencia de jurisdicción voluntaria, salvo que el acto sea
de imposible reparación, supuesto en el cual el amparo indirecto procederá en
contra de actos intermedios, debiendo en ambos casos respetarse el principio de
definitividad.
a)
Aislados
b)
Ejecución de sentencia.
c) Remate.
Algunos ejemplos de la clasificación
anterior.
a)
Aislados
Algún acto que pudera
sucitarse después de que se emitió una resolución que puso fin al procedimiento
y que no este intimamente relacionada con el prodedimiento propio de la
ejecución y/o remate, como la negativa de la solicitud de alguna copia certificada;
o la falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio, etc.
Registro: 2014527 Tesis: III.3o.T. J/5 (10a.)
ACTOS
"DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO". INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO
JURISPRUDENCIAL 2a./J. 48/2016 (10a.), DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN TRATÁNDOSE DE. De la ejecutoria emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de
tesis 325/2015, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.),
publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de mayo de
2016 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086, con el título y
subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE
IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA
LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR
EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO
AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS.", se advierte que refiere a
"afectaciones cometidas dentro de un procedimiento jurisdiccional"
que califica como de carácter intraprocesal, y hace énfasis a lo que fue objeto
de estudio en dicha contradicción, destacando que lo relativo a la falta de
dictado del laudo no fue materia de análisis y que, en consecuencia, no
abordaba su estudio pues sólo alcanzaba a las omisiones consistentes en la
"falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio". Lo
anterior, implica que la Sala del Alto Tribunal limitó el alcance de dicho
criterio, al señalar que éste sólo vincula a dicho tipo de omisiones ocurridas
dentro de juicio (falta de acordar promociones o de proseguir con el juicio).
Luego, si la propia Sala estableció esa aclaración y de la lectura del artículo
107 de la Ley de Amparo se advierte la distinción entre los diversos tipos de
actos contra los cuales procede el amparo indirecto (en concreto sus fracciones
IV y V, relativas a actos fuera de juicio o una vez concluido éste, y los
acontecidos dentro de juicio cuyos efectos sean de imposible reparación);
resulta inconcuso que si la jurisprudencia analizada alude a los actos
realizados en el juicio y que califica como intraprocesales, es sólo con relación
a estos últimos que cobra aplicación; es decir, es inaplicable a los actos
acontecidos una vez concluido el juicio.
b)
Ejecución de Sentencia.
Aquí se incluyen los
mecanismos necesarios para hacer valer una sentencia en la que existe una
condena ya sea de obligaciones de dar (entrega de billetes de depósito) , u obligaciones de hacer (firma de una
escritura).
Solamente proceden en contra
de:
1) Aprueba
o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado.
2) Declara
la imposibilidad para cumplirla.
3) Las que
ordenan el archivo definitivo del expediente.
* pudiendo reclamarse en la misma demanda
las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin
defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
c)
Remate.
En este nos encontramos frente a un procedimiento en el que
existió la necesidad de poner a la venta un bien para que con el producto de su
pago se pueda satisfacer la condena realizada en la sentencia definitiva.
Solamente procede en contra de:
1)
Aquélla que en forma definitiva ordena el otorgamiento de la
escritura de adjudicación y/o
2)
la entrega de los bienes rematados
* pudiendo reclamarse en la misma demanda
las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin
defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución.
¿Qué debe entenderse como actos dentro de
juicio de imposible reparación?
La
fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo establece que los actos en
juicio cuyos efectos son de imposible reparción son aquellos en los que se:
…afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte (Énfasis añadido).
Considerando que una
explicación sencilla de los derechos sustantivos se puede dar si los
distinguimos de los “adjetivos” los cuales solamente tienen razón de ser dentro
del proceso jurisdiccional; en cambio, los que son materia de la fracción a
estudio son inherentes a las personas independientemente de algún juicio.
Común.
1) Arresto.
2) Embargo.
3) Multa.
Registro: 188688 Tesis: VI.2o.C. J/207
ARRESTO,
AMPARO INDIRECTO PROCEDENTE CONTRA EL APERCIBIMIENTO DE (ACTO DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN). El auto que resuelve el recurso de
revocación interpuesto contra el proveído mediante el cual se apercibe al
quejoso con imponerle un arresto en caso de no dar posesión al depositario
nombrado en autos y con cargo a la caja de la negociación embargada,
confirmándolo, es un acto en el juicio
que tiene sobre el afectado una ejecución de imposible reparación. En
efecto, de conformidad con el artículo 107, fracción III, inciso b), de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente el juicio
de amparo indirecto "Contra actos en juicio cuya ejecución sea de
imposible reparación ...". Así pues, los actos procesales tienen una ejecución
de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar
directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del
gobernado que tutela la Carta Magna por medio de las garantías individuales,
porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que
quien la sufre obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio;
y además si el acto es una cuestión que no afecta partes sustanciales del
procedimiento no puede ser considerado como una violación procesal conforme lo
estipulado por los artículos 159, fracción IX y 161, ambos de la ley de la
materia, que puedan ser reparados en el amparo directo. Por tanto, la medida de
apremio consistente en el apercibimiento de arresto en cuestión es un acto que
tiene una ejecución de imposible reparación, pues por virtud de éste al quejoso
se le está afectando en sus propiedades o posesiones al ordenar que se dé
posesión al depositario nombrado en autos y con cargo a la caja de la
negociación embargada, lo cual no puede ser reparado en sentencia definitiva
que se dicte en el juicio generador, ni tampoco puede restablecérsele en el
goce de sus garantías violadas mediante el amparo directo, habida cuenta que
fuese cualquiera el sentido del fallo, pues de serle favorable al ahora quejoso
no se le restituiría en el goce de la garantía violada con el acatamiento de la
determinación de que se viene hablando, porque lo hecho por el depositario
nombrado en autos con cargo a la caja cumplida su función, no sería invalidable
por virtud de los efectos de lo que se resolviera en el juicio natural o en el
de amparo.
Registro:
2006338 Tesis: IV.2o.C. J/2 (10a.)
ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO LO SON LAS
VIOLACIONES PROCESALES, AUN CUANDO PUEDAN CALIFICARSE COMO DE GRADO PREDOMINANTE
O SUPERIOR, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO (LEY DE AMPARO,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE 2 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver el amparo en revisión 6/95, que dio lugar a la emisión de
la tesis aislada P. CXXXIV/96, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 137,
de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN,
PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA
JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO 'PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR
RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO
DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA').", sostuvo que la
distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e
inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales y
los que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, era un criterio útil para
determinar que, en el primer caso, procede el amparo indirecto y, en el
segundo, el directo, pero que ese criterio no debía ser absoluto, pues se
consideró que algunas violaciones procesales podían ser combatidas en amparo
indirecto, de modo excepcional, cuando afectaran a las partes en grado
predominante o superior. Posteriormente, emitió la jurisprudencia P./J. 4/2001,
publicada en los mismos medio de difusión y Época, Tomo XIII, enero de 2001,
página 11, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME
ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.", en la
cual reiteró el criterio que sustentó al resolver el citado amparo, precisando
en éste que la interpretación que se había dado a la fracción III, inciso b),
del artículo 107 constitucional, debía restringirse o moderarse en los términos
que se sustentaba, entre otras razones, porque dicho artículo constitucional,
al establecer la procedencia del juicio de amparo, contra actos en juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación, no hacía distinción entre actos
sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluía a estos últimos, los que,
se sostuvo, también podían tener una ejecución de imposible reparación y, por
ende, se estimó que no existía ningún inconveniente de carácter constitucional
para enmendar o moderar la tesis en los términos propuestos. Ahora bien, con la reforma de seis de junio
de dos mil once, prevalece la circunstancia de que el artículo 107, fracción
III, inciso b), constitucional, no define el concepto de actos en juicio que
sean de imposible reparación; sin embargo, la Ley Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación
de 2 de abril de 2013, en la fracción V de su artículo 107, ya define a los
actos de imposible reparación, como aquellos "... que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte ...". Lo que implica que una violación procesal,
que sólo produzca una afectación de esa naturaleza, aun cuando pueda
calificarse como de grado predominante o superior, no puede ser sujeta al
análisis inmediato en el juicio de amparo indirecto, pues a la luz de la Ley de
Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de abril de 2013,
esa vía se encuentra reservada a aquellos actos que, aunque procesales,
produzcan una afectación material a los derechos sustantivos del gobernado,
como podrían ser, el embargo, la
imposición de multas, el decreto de alimentos provisionales o definitivos, el
arresto, etcétera.
Registro: 2016136 Tesis: PC.I.C. J/59 K (10a.)
EMBARGO. LA RESOLUCIÓN QUE LO DEJA INSUBSISTENTE ES
UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE RESPECTO DEL CUAL PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO. Conforme al
artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, tienen ejecución de imposible
reparación los actos que afectan materialmente derechos sustantivos tutelados
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; por otro lado, el
derecho de acceso a la jurisdicción se ha definido como el derecho público
subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las
leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e
imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de
que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se
decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.
Así, la resolución que deja insubsistente el embargo en un juicio ejecutivo
mercantil es un acto de ejecución irreparable, respecto del cual procede el
juicio de amparo indirecto, pues se afectan los derechos patrimoniales del
quejoso, entendiendo al embargo como una extensión del derecho del crédito, y
éste como un objeto que forma parte del patrimonio del acreedor, además, porque
tal medida precautoria tiene como fin efectivizar la sentencia que resuelva el
juicio ejecutivo mercantil, esto es, una de las tres prerrogativas que integran
el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional reconocido por el
artículo 17 constitucional.
Registro: 2008691 Tesis: I.1o.A.E.20 A (10a.)
MULTA IMPUESTA COMO MEDIDA DE APREMIO EN UN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA
ECONÓMICA. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA INDIVIDUALIZA, PROCEDE EL AMPARO
INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO TERMINAL CON EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN. La resolución a
través de la cual se individualiza la multa impuesta a un particular como
medida de apremio en un procedimiento administrativo seguido por la Comisión
Federal de Competencia Económica, así como los actos de ejecución que de
aquélla deriven, constituyen actos terminales que tienen una ejecución de
imposible reparación, al afectar materialmente derechos sustantivos tutelados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en favor de aquél,
pues derivan de un procedimiento accesorio, incidental o auxiliar del
procedimiento principal o básico, que es su antecedente y, por lo mismo, es
independiente o ajeno a éste. Por tanto, contra dicha determinación procede el
amparo indirecto, al no actualizarse de forma notoria y manifiesta la
improcedencia del juicio en términos del artículo 28, vigésimo párrafo,
fracción VII, constitucional.
Civil.
1) Pericial
genética.
2) Testimonial
en el divorcio de sus padres.
3) Prueba
psicológica a cargo de menores.
4) Medida
provisional de pago de alimentos.
5) Medida
provisonal de custodia de menores.
Registro: 184431 Tesis: 1a./J. 17/2003
PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO
TIENEN UNA EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN SUSCEPTIBLE DE AFECTAR DERECHOS
SUSTANTIVOS DE LA PERSONA. Cuando en un juicio
ordinario civil en el que se ventilan cuestiones relacionadas con la
paternidad, se dicta un auto por el que se admite y ordena el desahogo de la
prueba pericial para determinar la huella genética, con el objeto de acreditar
si existe o no vínculo de parentesco por consanguinidad, dicho proveído debe
ser considerado como un acto de imposible reparación, que puede afectar los
derechos fundamentales del individuo, por lo que debe ser sujeto a un inmediato
análisis constitucional, a través del juicio de amparo indirecto, en términos
de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de Amparo. Lo
anterior es así, por la especial naturaleza de la prueba, ya que para
desahogarla es necesario la toma de muestras de tejido celular, por lo general
de sangre, a partir del cual, mediante un procedimiento científico, es posible
determinar la correspondencia del ADN (ácido desoxirribonucleico), es decir, la
huella de identificación genética, lo cual permitirá establecer no sólo la
existencia de un vínculo de parentesco, sino también otras características
genéticas inherentes a la persona que se somete a ese estudio, pero que nada
tengan que ver con la litis que se busca dilucidar y, no obstante, puedan poner
al descubierto, contra la voluntad del afectado, otro tipo de condición
genética hereditaria, relacionada por ejemplo con aspectos patológicos o de conducta
del individuo, que pertenezcan a la más absoluta intimidad del ser humano.
Registro: 176168 Tesis: 1a./J. 182/2005
PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS EN
EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYE
UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO. Si se toma en
consideración que la salud psicológica de los menores es un derecho protegido
por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y por la Convención sobre los Derechos del Niño, signada por el Estado mexicano
y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, es
inconcuso que ese derecho constituye una garantía individual y un derecho sustantivo
cuya protección es obligación del Estado en todos los actos que realice
respecto de los menores; de ahí que cualquier acto dentro de juicio que pudiera
afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación. En esa
virtud, la admisión y orden de desahogo de la prueba testimonial a cargo de los
menores sobre los hechos materia del divorcio necesario de sus padres puede
causar daños a la salud psicológica de aquéllos, pues tendrán que declarar
sobre cuestiones como violencia intrafamiliar, infidelidad, maltrato, amenazas,
etcétera; de manera que aun en caso de que se dictara una sentencia que
garantizara sus derechos, el perjuicio sufrido al desahogar la testimonial no
podría desaparecer y no podría restituírseles en el ejercicio de su salud
mental. Por ello, la sola admisión de una prueba de esta clase debe
considerarse como un acto de imposible reparación para los efectos de la
procedencia del juicio de amparo indirecto, juicio que en forma excepcional
podrá promover el propio menor en términos del artículo 6o. de la Ley de
Amparo, sin que sea necesario probar en los autos del juicio natural que
existirá un perjuicio de esa naturaleza, en tanto que es suficiente la sola
posibilidad de que ello ocurra.
Registro: 162017 Tesis: 1a./J. 20/2011
PRUEBA PSICOLÓGICA A CARGO DE LOS MENORES. SU
ADMISIÓN Y DESAHOGO CONSTITUYEN UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO,
EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Debe hacerse extensivo el criterio sostenido por
esta Primera Sala en la Contradicción de Tesis 130/2005, de la cual emanó la
jurisprudencia de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL A CARGO DE LOS MENORES HIJOS
EN EL JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO DE SUS PADRES. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO
CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN Y, POR TANTO, EN SU CONTRA PROCEDE
EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", a las sentencias de segunda instancia que
ordenan la reposición del procedimiento para el efecto de que se admitan y
desahoguen pruebas psicológicas a cargo de menores en juicios de guarda y custodia
y patria potestad. En efecto, conforme a tal criterio el derecho a la salud
mental de los niños es un derecho fundamental protegido por el artículo 4o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Convención
sobre los Derechos del Niño, el cual debe ser interpretado de acuerdo al
interés superior del niño que supone medidas de protección reforzadas a cargo
del Estado. Lo anterior supone que cualquier acto dentro de juicio que pudiera
afectar su salud mental debe considerarse como de imposible reparación, por lo
que no es necesario que se acredite que las pruebas psicológicas ocasionarán
una afectación a la salud mental de los menores para que se considere un acto
de imposible reparación, sino que la sola posibilidad de causar un daño de esa
naturaleza genera la procedencia del amparo por la vía indirecta. Ahora bien,
el que se considere a las pruebas psicológicas un acto de imposible reparación,
no quiere decir que estén proscritas sino que es posible controvertir su
pertinencia a través del amparo indirecto.
Registro: 2001236 Tesis: 1a./J. 25/2012 (10a.)
AMPARO INDIRECTO. REGLAS PARA DETERMINAR LA
COMPETENCIA CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL QUE FIJA EL MONTO DE LA
PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. El
primer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo, dispone que será competente
el juez de distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse,
se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado. Ahora bien, si el acto
reclamado es la orden de descuento al salario del porcentaje fijado como
pensión alimenticia provisional, a llevarse a cabo por una dependencia o
entidad del Estado en cumplimiento a la orden girada dentro de un juicio de
alimentos que, a su vez, se instruye en un lugar distinto, ello no implica que
pueda considerarse a dicho ente público como autoridad ejecutora, pues su
intervención en el juicio se equipara a la de un particular que actúa como
auxiliar en la administración de justicia. En consecuencia, para determinar la
competencia del juez de distrito, debe atenderse a, por lo menos, los
siguientes supuestos: (i) que el juez de la causa se prevalga de un exhorto o
despacho para conseguir la ejecución; (ii) que la parte interesada se ocupe de
hacer entrega del oficio de descuento a la parte patronal y así lo acredite
ante el juez; (iii) o bien, si la legislación procesal así lo autoriza, que el
juez remita el oficio directamente al responsable de la fuente de trabajo, aun
cuando la diligencia deba practicarse en un distrito judicial distinto de aquel
en el que se sigue el juicio, siempre y cuando se encuentre dentro del
territorio del Estado. Si se trata del primer supuesto, el juez de distrito
competente será el del lugar en que dicho exhorto se ejecute, toda vez que aun
cuando la autoridad exhortante, en tanto ordenadora, tiene un papel destacado,
lo cierto es que la autoridad exhortada se encarga de llevar hasta sus últimas
consecuencias la ejecución ordenada y, en esa condición, es quien enfrenta
directamente al particular afectado. En el segundo caso, sólo interviene una
autoridad -la que giró el citado oficio-, quien reúne tanto el carácter de
ordenadora como de ejecutora, pues sólo se prevale de la gestión del gobernado
en su carácter de auxiliar en la administración de justicia, por lo que será
juez competente aquel en cuya jurisdicción reside la referida autoridad. Y en
cuanto al último supuesto, también es la propia autoridad ordenadora quien
asumirá el carácter de autoridad ejecutora, de ahí que será igualmente
competente el juez de distrito en cuya jurisdicción resida el juez de la causa.
Registro: 166028 Tesis: 1a./J. 85/2009
ALIMENTOS PROVISIONALES. LA RESOLUCIÓN QUE LOS
DECRETA Y FIJA SU MONTO CONSTITUYE UN ACTO CUYA EJECUCIÓN ES DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN. Acorde con lo
sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son actos de ejecución
irreparable aquellos cuyas consecuencias afectan directa e inmediatamente
alguno de los derechos fundamentales tutelados por la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, porque sus efectos no se destruyen con el solo
hecho de que el afectado obtenga en el juicio una sentencia definitiva
favorable a sus pretensiones, por haberse consumado irreversiblemente la
violación de la garantía individual de que se trate. Asimismo, se ha determinado
que no sólo por la afectación de derechos sustantivos puede considerarse un
acto como de imposible reparación, ya que también pueden darse este tipo de
actos tratándose de derechos procesales o adjetivos. En efecto, el Tribunal en
Pleno ha sostenido que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose
de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, pues aunque éstas son
impugnables ordinariamente en amparo directo cuando se reclama la sentencia
definitiva, también pueden combatirse excepcionalmente en amparo indirecto
cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, lo cual habrá de
determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal de que se
trate, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia
específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a
conceder el amparo. Así, el grado extraordinario de afectación que pueda tener
una violación de este tipo obliga a considerar que debe sujetarse de inmediato
al análisis constitucional, sin necesidad de esperar al dictado de la sentencia
definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación
directa e inmediata de un derecho sustantivo. En congruencia con lo anterior,
se concluye que la resolución que decreta una pensión alimenticia provisional y
fija su monto constituye un acto cuya ejecución es de imposible reparación, en
tanto que la afectación que sufre el obligado a pagarla incide directa e
inmediatamente en su derecho fundamental de disponer de los frutos de su
trabajo o de sus bienes, y tal afectación o sus efectos no se destruyen por el
solo hecho de obtener una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en
el juicio, pues las cantidades que haya pagado por ese concepto se destinarán a
cubrir las necesidades alimentarias de los acreedores, lo que significa que
serán consumidas y no se le podrán reintegrar aun cuando obtuviera una
sentencia absolutoria o se fijara como pensión alimenticia definitiva una
cantidad menor; de ahí que se trata de un acto que debe ser materia de un
inmediato análisis constitucional.
Penal
1) Cualquier resolución
relacionada con la libertad.
Registro: 168074
Tesis: 1a./J. 101/2008
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. CONTRA LA
DETERMINACIÓN JURISDICCIONAL QUE NIEGA DECLARARLA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO,
SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Los artículos 107, fracción XII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 37 de la Ley de Amparo prevén una
excepción al principio de definitividad al establecer que cuando en un juicio
penal se violen las garantías contenidas en los artículos 16, 19 y 20
constitucionales, el agraviado podrá reclamar dicha violación ante el juez de
distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que la haya cometido.
En ese sentido y en virtud de que la prescripción es una causa extintiva de la
acción penal y, por tanto, se constituye en el derecho individual subjetivo a
gozar de libertad absoluta, resulta evidente que contra la determinación
jurisdiccional que niega declarar la prescripción de la acción penal procede el
juicio de amparo indirecto, sin que sea necesario agotar previamente el
principio aludido, pues independientemente de que la privación de la libertad
personal del inculpado sea o no consecuencia directa del auto de formal prisión
dictado en su contra en la causa penal que se le instruye o que esté en
libertad bajo caución, la referida negativa afecta sus garantías, ya que si a
pesar de actualizarse la extinción de la acción persecutoria se le somete a
enfrentar un proceso de carácter penal, necesariamente se restringe el goce de
su libertad absoluta; de ahí que sea innecesario agotar los recursos previstos
en la ley ordinaria antes de acudir al juicio de garantías.
Registro: 188442
Tesis: 1a./J. 56/2001
AMPARO INDIRECTO. PUEDE PROMOVERSE EN CUALQUIER
TIEMPO CUANDO SE RECLAMA LA NEGATIVA A TRAMITAR O A OTORGAR LOS BENEFICIOS PARA
SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA PENA IMPUESTA POR AUTORIDAD JUDICIAL. El derecho que a la libertad personal tiene el
hombre, le es propio, y la ley no se lo concede, sino que se lo reconoce y al
momento de ser privado de ella por motivos que la propia ley determina, nace el
derecho de estar libre mediante ciertos requisitos, por lo que los beneficios
que el legislador establece para suspender la ejecución de la pena privativa de
libertad impuesta por la autoridad judicial, contienen un presupuesto obvio y
elemental que radica en que el sentenciado se encuentre en posibilidad, cumpliendo
con ciertos requisitos, de recuperar su libertad personal antes del tiempo de
pena fijado en sentencia definitiva, por lo que la resolución que reconozca a
los sentenciados alguno de los beneficios de que se trata, aun cuando distinta
de la sentencia condenatoria, por no ser una exteriorización de la función
jurisdiccional, puede considerarse como un agregado de la misma al constituir
una especialización de la pena que favorece al reo. En estas condiciones,
cuando se ha solicitado por el reo alguno de los beneficios que el legislador
establece para suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que le
ha sido impuesta por la autoridad judicial y la autoridad correspondiente niega
su tramitación o el beneficio mismo, resulta claro que a partir de ese momento
su libertad personal se encontrará restringida no sólo en virtud de la
sentencia que lo condenó, sino por la negativa de que se trata. Por tanto, es
indudable que la resolución en que se niega el trámite, o bien, alguno de los
beneficios mismos que el legislador establece para suspender la ejecución de la
pena privativa de libertad impuesta por la autoridad judicial constituye un
acto que afecta la libertad personal del individuo, pues aun cuando es cierto
que la privación de libertad del reo es consecuencia de la sentencia que se
dictó en su contra en el proceso penal que se le instruyó, no menos cierto es
que continuará privado de su libertad como consecuencia positiva de esa
negativa; por lo que es claro que ese tipo de resoluciones se ubican en el caso
de excepción previsto por el legislador en el artículo 22, fracción II, de la
Ley de Amparo y contra ellas puede
promoverse juicio de amparo en cualquier tiempo.
Registro: 2015248
Tesis: PC.II.P. J/4 P (10a.)
ORDEN DE TRASLADO DE UN CENTRO PENITENCIARIO A
OTRO. CUANDO EL INTERNO LA IMPUGNE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO COMO ACTO
FUTURO Y EXISTA DUDA SOBRE SU NATURALEZA INCIERTA O INMINENTE, DEBE ADMITIRSE A
TRÁMITE LA DEMANDA, AL NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA,
QUE AMERITE DESECHARLA DE PLANO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE
AMPARO. En términos del
precepto legal invocado, el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de
amparo indirecto tiene la facultad de desechar de plano la demanda cuando
existiere causa manifiesta e indudable de improcedencia; potestad que no es
ilimitada ni depende de un criterio subjetivo del juzgador, porque la hipótesis
en que se sustente debe encontrarse plenamente acreditada y no requerir mayor
demostración, por advertirse en forma patente y absolutamente clara ya sea de
la demanda, de los escritos aclaratorios, o bien, de los documentos acompañados
a esas promociones. En ese tenor, cuando en la demanda de amparo se reclama la
orden de traslado del centro penitenciario donde se encuentra el quejoso
privado de la libertad a otro, y de los hechos reconocidos y aceptados se
advierta que lo plantea como acto futuro, pero existe duda de si ese acto, bajo
determinadas condiciones, llegará o no a realizarse o se requieran elementos
para saber su verdadera naturaleza, no debe desecharse de plano por causa
manifiesta e indudable de improcedencia, sino admitirla a trámite para no
limitar el ejercicio de la acción constitucional y otorgar al quejoso la
oportunidad de ofrecer en la audiencia constitucional medios de convicción
sobre la existencia de lo que impugna, para que entonces sí, con plena certeza,
se verifique la inminencia o no de la materialización de la orden de traslado;
lo anterior es así, porque en el auto inicial relativo a la presentación de la
demanda no siempre es viable definir si esa orden es futura e incierta o bien
futura inminente, únicamente con base en la limitada información que en ese
momento puede aportar el quejoso por su especial condición, interno en un
centro carcelario y sujeto a medidas de seguridad que difícilmente le permiten
conocer más datos sobre lo reclamado; por lo que en esa etapa procesal no se
cuenta con los elementos necesarios para establecer sin duda alguna la
naturaleza del acto reclamado, porque para definir la inminencia o no de su
realización, además de las manifestaciones del impetrante, también resulta
necesario analizar las pruebas que, en su caso, se alleguen al juicio; de lo
contrario, se dejaría al quejoso en estado de indefensión, privándolo, a
priori, de allegar los medios de convicción que justifiquen la existencia de la
orden de traslado.
Administrativa
1) Clausura
2) Embargo
de cuentas bancarias
3) Visita
Domiciliaria
Es
importante mencionar que si bien las siguientes jurisprudencias no proceden en
concreto contra actos de tribunales, sino contra las autoridades
administrativas. Podrían actualizarse si en contra de los mismos se promoviera
un juicio de nulidad, se solicitara la suspensión en ellos, y ésta, no se
concediera.
Época: Décima Época
Tesis: 2a./J. 22/2012 (10a.)
CLAUSURA PROVISIONAL DICTADA EN UN PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO. LA RESOLUCIÓN INTERMEDIA QUE LA
DECRETA COMO MEDIDA DE SEGURIDAD O PREVENTIVA, CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. La clausura provisional decretada como medida de
seguridad o preventiva en un procedimiento administrativo seguido en forma de
juicio encuadra dentro de la categoría de actos de trámite o instrumentales, ya
que no pone fin a la vía administrativa; sin embargo, en relación con aquélla,
se actualiza el régimen excepcional basado en la afectación a derechos
sustantivos de modo irreparable previsto en la fracción IV del artículo 114 de
la Ley de Amparo, aplicable al supuesto contenido en la fracción II de dicho
numeral, porque produce como efecto la disminución del derecho de posesión que
el sujeto al procedimiento y presunto infractor ejerce sobre el lugar
clausurado, así como de su derecho a la libertad de trabajo, industria o
comercio que desarrolla dentro de ese sitio, y además, guarda independencia del
procedimiento administrativo, ya que sus consecuencias se consuman
irreparablemente al realizarse, sin que puedan analizarse en la resolución
definitiva o resarcirse en otro momento. Por tanto, contra la resolución de que
se trata procede el juicio de amparo indirecto.
Registro: 163474
Tesis: 2a./J. 133/2010
EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS DECRETADO EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. AUNQUE SE TRATE DE UN ACTO FUERA DE
JUICIO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA
PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO
114 DE LA LEY DE AMPARO. El citado precepto
prevé que el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito contra actos en el
juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible
reparación, siendo actos de esa naturaleza los que causan una afectación en los
derechos sustantivos de una persona. En ese tenor, el embargo de cuentas
bancarias decretado en el procedimiento administrativo de ejecución constituye
un acto de imposible reparación, porque imposibilita al particular afectado
para disponer materialmente de sus recursos económicos, con lo que se le impide
utilizarlos para realizar sus fines, pues esa indisponibilidad afecta su
desarrollo económico, al provocar el incumplimiento de sus obligaciones, de ahí
que sea un acto fuera de juicio que afecta de manera inmediata sus derechos
sustantivos. Por tanto, en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en
términos de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo.
Registro:
2007419 Tesis: PC.XVI.A. J/2 A (10a.)
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
ADUANERA. EL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN ES SUSCEPTIBLE DE SUSPENSIÓN CUANDO LA
ORDEN DE VISITA SE RECLAMA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO
(LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 9 DE DICIEMBRE DE 2013). El artículo 155 de la
Ley Aduanera, establece el procedimiento al que debe sujetarse la autoridad
fiscalizadora en el caso de que durante la práctica de una visita domiciliaria
encuentre mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite,
sin prever la suspensión del plazo para su conclusión. Ahora bien, ante ese
vacío legislativo procede aplicar supletoriamente el penúltimo párrafo del
artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, en términos del párrafo
primero del artículo 1o., de la ley citada, toda vez que lo permite, y ambos
preceptos se encuentran interrelacionados por regular supuestos de visitas
domiciliarias, en tanto que el citado artículo 155 no excluye, entre los
preceptos que señala el penúltimo párrafo, del diverso 46-A mencionado, y no se
contraría el procedimiento aduanero, ya que genera mayor seguridad jurídica y
una tutela judicial efectiva para el visitado que ante la impugnación de la
orden de visita a través del juicio de amparo indirecto, se suspenda el plazo
para la conclusión del procedimiento administrativo en materia aduanera.
Hablamos
de los verdaderos extraños a juicio, quienes sufren una afectación en su esfera
jurídica, sin haber sido oido y vencidos en juicio porque su nombre ni siquiera
aparece en el expediente. Pensemos por
ejemplo en un embargo sobre algun auto que se encuentre afuera de la casa del
demandado que sea propiedad de su vecino; o, El remate de la totalidad de una
propiedad que se haya subdividido a través de un contrato privado de
compraventa de fecha cierta.
Por
otro lado, se encuentran los terceros extraños a juicio por equiparación. Los
cuales sufren una afectación en su esfera jurídica sin haber sido oído y
vencidos en juicio, no en virtud de que su nombre no conste en el expediente;
al contrario, son los verdaderos demandados; sin embargo, nunca se los notificó
formalmente que habia un juiico en su contra (emplazamiento amañado) y por eso
no tuvieron la posobilidad de defenderse. En estos casos generalmente el juicio
suele seguirse en rebeldía y la sentencia queda firme al no recurrise en el
momento procesal oportuno-
Es
importante mencionar que en ambos casos para tener expedita la posibilidad de
acudir al Amparo es necesrio que el juicio de origen ya haya terminado porque
si el afectado se entera de dichas circunstancias se ve obligado a agotar el
medio de defensa ordinario que se actualice en dichos supuestos, ya sea una
tercería excluyente; o una nulidad de notificaciones, en su caso.
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