Se considera prudente un apartado especial para la
introducción a la
procedencia
Atendiendo a que exclusivamente hay dos modalidades del Juicio de Amparo (Directo e Indirecto) podríamos tener una gran posibilidad de saber cuál sería el procedente resolviendo únicamente dos preguntas: 1) ¿Cuál es la autoridad responsable? Y 2) ¿Cuál es el acto reclamado? Así podríamos aventurarnos a decir que todo lo que no sea Amparo Directo, por exclusión sería indirecto. Lo cual hasta esta parte de estudio nos puede resultar muy útil.
Ahora bien, es
importante destacar que lo mencionado en el párrafo anterior solamente nos
serviría en una primera instancia, debido a que en realidad la procedencia de
amparo es uno de los temas más técnicos.
En primer lugar,
hay que hacer un estudio del acto reclamado para considerar si en efecto
estamos en presencia de un acto de autoridad (o de particular equiparable al de
autoridad). Después, hacer las preguntas mencionadas al inicio de este tema.
Luego si el acto reclamado proviene de un tribunal y no se trata de una
resolución que haya puesto fin a juicio habría que constar si efectivamente se
actualiza el supuesto de procedencia respectivo (no todos los actos de
autoridad incluyendo a los de tribunales son impugnables a través del amparo) y
finalmente constatar que no se actualice alguna de las causales de improcedencia,
entre otros lados, previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo.
Las autoridades contra las que SIEMPRE procede el Amparo Directo. son los
Tribunales.
Es importante
mencionar que la Ley de Amparo cuando se refiere a la procedencia del Amparo
Directo respecto de los tribunales establece:
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones
que pongan fin al juicio, dictadas por
tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo…(énfasis
añadido).
Para fines
prácticos, bastaría decir que en el Amparo Directo la autoridad responsable
siempre es un tribunal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
1)
Los
militares también están incluidos, entre otras cosas, por disposición expresa
de la CPEUM. [1]
aunado a que dichos tribunales gozan de plena autonomía para dictar sus
resoluciones. Al respecto resulyan aplicables los criterios jurisprudenciales
que se exponen al final del presente apartado.
2) No se deben de considerar dentro de esta clasificación a los de justicia cívica o a los mal llamados jueces del registro civil. En virtud de que no hablamos de una plena independencia en cuanto a la emisión de sus resoluciones (dependen directamente del ejecutivo); y en que en la mayoría de las veces no resuelven controversias.
3) Tampoco se incluyen los autonombrados “tribunales universitarios” o “comisiones de honor y justicia” etcétera, ya que de ningún modo estamos en presencia de verdaderos tribunales y mucho menos están dotados de de autónomia para dictar sus determinaciones.
4) Tampoco aquellos tribunales contra los que expresamente no procede el Amparo: SCJN, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Tribunales Colegiados de Circuito.
5)
Salvo
esas precisiones podemos englobar para efectos de la procedencia del Amparo en
general (incluyendo al Amparo Directo a los siguientes) :
a.
A
nivel federal:
i. Tribunales Unitarios de
Circuito.
ii. Juzgados de Distrito
(aquellos asuntos de jurisdicción ordinaria que no admitan segunda instancia
–excepcionalmente sea renunciable-)
iii. Tribunal Federal de Justicia
Administrativa,
iv. Tribunales Agrarios.
v. Tribunales Laborales; y.
vi. Tribunales Militares.
b.
A
nivel estatal:
i. Tribunales del Poder Judicial
Tradicional.
1.
Segunda
Instancia (Tribunal de apelación; o, Salas)
2.
Primera
instancia (en aquellos asuntos que no admitan segunda instancia)
ii. Tribunales ajenos al Poder
Judicial Tradicional.
1.
Administrativos
2.
Laborales
3.
Electoral
(siempre y cuando la materia no sea laboral, como por ejemplo: responsabilidad
de servidores, conflicto laboral).
c.
A
nivel municipal:
1.
No
existe esa posibilidad.
Criterios jurisprudenciales que sirva de apoyo para sustentar las afirmaciones
contenidas en la respuesta anterior
P./J.
26/98. Registro: 196515
TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. Los
artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V, y 122, base quinta, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan al Congreso de
la Unión, a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, respectivamente, para crear tribunales de lo
contencioso-administrativo con plena autonomía para dictar sus
fallos. De conformidad con esas normas supremas, para que una
autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la
naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, sus resoluciones sean susceptibles
de reclamarse en amparo uniinstancial, se requiere: a) Que sea
creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de
la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal
respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su
imparcialidad e independencia; y c) Que su función sea la de dirimir conflictos
que se susciten entre la administración pública y los particulares.
(Énfasis añadido).
2a./J. 38/2003 Registro: 184256
TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TORREÓN,
COAHUILA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS (COLEGIADAS O UNITARIAS) SON IMPUGNABLES
EN AMPARO INDIRECTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/98, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998,
página 20, determinó que de conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-H,
116, fracción V y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que facultan al Congreso de la Unión, a las Legislaturas
Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, para
crear tribunales de lo contencioso-administrativo con plena autonomía para
dictar sus fallos, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones
jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende,
sus resoluciones sean susceptibles de reclamarse en amparo uniinstancial, se
requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas
por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el
ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin
de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que su función sea la de
dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los
particulares. En congruencia con lo antes expuesto, y del análisis de las
disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado de Coahuila y
Código Municipal de esa entidad federativa, así como del Reglamento de Justicia
Municipal de Torreón, se concluye que el Tribunal de Justicia Municipal de
Torreón, Coahuila (integrado por el Juzgado Colegiado Municipal y los Juzgados
Unitarios Municipales), reviste la característica de autoridad para efectos del
amparo, en virtud de que sus resoluciones gozan de unilateralidad, por las que
crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal
del gobernado, pero no tiene el carácter de "tribunal administrativo"
para la procedencia del amparo directo en contra de sus
resoluciones, pues si bien es cierto que su función es la de dirimir conflictos
entre el Municipio o sus funcionarios y los particulares, también lo es que aun
cuando su creación deriva del Código Municipal, su estructura y organización no
están previstas en ley, sino en un reglamento expedido por el Ayuntamiento
de Torreón en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 115, fracción
II, inciso a), de la Carta Magna, en correlación con el artículo 67, fracción
XXX, de la Constitución Local y el Código Municipal aludido; en
su integración y funcionamiento no es autónomo, pues el Juzgado Colegiado, que
hace las veces de segunda instancia, está integrado por funcionarios del
Ayuntamiento, que originariamente tienen asignadas funciones específicas dentro
del gobierno, por las que reciben un salario, lo cual genera un nexo de
dependencia con aquél, además de que el Presidente del Tribunal y los Jueces
Unitarios son designados por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente
Municipal; tampoco se encuentra garantizada la permanencia de los Jueces
municipales, ya que durarán en el cargo el tiempo que constitucionalmente
permanezca el Ayuntamiento que los nombró, aunque el Presidente del
Tribunal pueda ser ratificado, ya que no existe garantía objetiva de ello. En
consecuencia, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo,
debe reconocerse a los Juzgados Colegiados o Unitarios, que conforman el
Tribunal de Justicia Municipal, el carácter de autoridad distinta de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y los procedimientos que
observan en los conflictos que dirimen por disposición legal -resueltos en
forma definitiva-, se pueden reconocer como procedimientos seguidos en forma de
juicio a que alude el dispositivo citado, pues los preceptos que los regulan
prevén la presentación de una demanda, su contestación, la posibilidad de
ofrecer pruebas y rendir alegatos, y el dictado de un fallo, los cuales
constituyen elementos similares a los de un juicio; por tanto, sea que las
violaciones se hayan cometido en el procedimiento o en la propia resolución, el
amparo promovido contra los fallos definitivos dictados por dicho órgano
municipal de manera colegiada o unitaria debe tramitarse en la vía indirecta
ante el Juez de Distrito.
(Énfasis añadido).
XV.4o.2
A. Registro: 179703. Novena Época
TRIBUNAL
UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. NO
PUEDE CONSIDERARSE "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO" PARA LOS EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a la jurisprudencia P./J.
26/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril
de 1998, página 20, para que una autoridad administrativa, al realizar
funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y,
por ende, sus resoluciones sean reclamables en amparo uniinstancial, se
requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas
por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el
ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin
de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que su función sea la de
dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los
particulares. En congruencia con lo antes expuesto y del análisis de las
disposiciones relativas de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja
California, así como del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana,
se concluye que el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de esa ciudad
no tiene el carácter de "tribunal administrativo" para efectos de la
procedencia del amparo directo en contra de sus resoluciones, puesto que su
creación, estructura y organización no están previstas en ley, sino en el
citado reglamento expedido por el Ayuntamiento de Tijuana; además, en su
integración y funcionamiento no es autónomo, ya que los Jueces son designados
por el Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal; tampoco se encuentra
garantizada la permanencia de los juzgadores municipales, dado que durarán en
su encargo el tiempo que constitucionalmente permanezca el Ayuntamiento que los
nombró, y pueden ser removidos en cualquier momento por causa grave a juicio
del propio Ayuntamiento. En consecuencia, el amparo promovido
contra los fallos definitivos dictados por dicho órgano municipal debe
tramitarse en la vía indirecta ante el Juez de Distrito. (Énfasis añadido).
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Tesis:
XIX.2o.48 P Registro: 179043 Novena
Época
DIRECTOR
DE MENORES INFRACTORES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. SU NATURALEZA JURÍDICA NO ES
LA DE UN "TRIBUNAL" PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, POR TRATARSE DE
UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De las hipótesis
previstas por los artículos 158, párrafo primero y 114, fracción II, de la Ley
de Amparo, se desprende que en el primero de ellos se hace referencia a
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo como condición para la
procedencia del amparo por la vía directa; y en el segundo, en concordancia con
aquél, se reserva la vía indirecta para la impugnación de los actos que
"no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo"; ahora bien, no obstante que la resolución que emite
el director de menores infractores en el Estado de Tamaulipas, al resolver el
recurso de revisión, contra la diversa dictada por un consejo tutelar
distrital, constituye una "sentencia definitiva";
conforme al sentido que debe otorgarse al término "tribunal" a que se
hace referencia tanto en la Constitución General de la República como en la Ley
de Amparo, y a la luz de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación al ocuparse de la procedencia del amparo directo (e
indirecto), se concluye que la naturaleza jurídica del referido director, a
partir de la interpretación que se hace de la legislación local aplicable, debe
reputarse como un órgano administrativo, por su ubicación en el aparato
gubernamental de la entidad, de los denominados desconcentrados, pues no reúne
las características para ser considerado un tribunal judicial ni menos aún, un
tribunal del trabajo, toda vez que, por un lado, no pertenece al esquema de la
administración de justicia estatal, que de acuerdo con el artículo 3o. de la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, está integrado por el Pleno del
Supremo Tribunal de Justicia, las Salas numeraria y auxiliares, los Jueces de
primera instancia, los Jueces menores, el Jurado Popular y los árbitros; y por
otro, nada tiene que ver con órganos formalmente administrativos pero
materialmente jurisdiccionales, encargados de dirimir las relaciones colectivas
o individuales entre la clase trabajadora y los patrones (incluyendo al Estado,
en esa calidad), previstos, en primer plano, en el artículo 123 constitucional;
ni tampoco puede considerarse como tribunal administrativo por partir de la
premisa de que dicho director representa un órgano administrativo, pues no
cuenta con facultades legales para dirimir conflictos entre particulares y
algún órgano de la administración pública estatal, no garantiza la plena
autonomía e imparcialidad, ni sus resoluciones tienen la fuerza de la cosa
juzgada. (Énfasis añadido).
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Actos reclamados contra los que procede el Amparo
Directo.
Resoluciones
que ponen fin al juicio (en sentido amplio). En las que encontramos aquellas
que resuelven el fondo –sentencias definitivas- y aquellas que dan por
terminado el procedimiento sin resolver el fondo del mismo –resoluciones que
ponen fin en sentido estricto- .
(sin dejar de tomar en cuenta el principio de definitividad)
(sin dejar de tomar en cuenta el principio de definitividad)
Autoridades contra las procede el Juicio de Amparo
Indirecto
Tribunales y no tribunales
¿Contra que actos de tribunales procede el Juicio de
Amparo Indirecto?
(En principio y solamente para efectos de este apartado) Contra aquellas resoluciones que no pongan fin al juicio
[1]
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta
Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a
los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases
siguientes:
V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o
resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado
de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:
a) En materia penal, contra resoluciones definitivas
dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.
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