6. Introducción a la procedencia del Juicio de Amparo

   Se considera prudente un apartado especial para la 
    introducción a la procedencia

Atendiendo a que exclusivamente hay dos modalidades del Juicio de Amparo (Directo e Indirecto) podríamos tener una gran posibilidad de saber cuál sería el procedente resolviendo únicamente dos preguntas: 1) ¿Cuál es la autoridad responsable?  Y 2) ¿Cuál es el acto reclamado? Así podríamos aventurarnos a decir que todo lo que no sea Amparo Directo, por exclusión sería indirecto. Lo cual hasta esta parte de estudio nos puede resultar muy útil.

Ahora bien, es importante destacar que lo mencionado en el párrafo anterior solamente nos serviría en una primera instancia, debido a que en realidad la procedencia de amparo es uno de los temas más técnicos.

En primer lugar, hay que hacer un estudio del acto reclamado para considerar si en efecto estamos en presencia de un acto de autoridad (o de particular equiparable al de autoridad). Después, hacer las preguntas mencionadas al inicio de este tema. Luego si el acto reclamado proviene de un tribunal y no se trata de una resolución que haya puesto fin a juicio habría que constar si efectivamente se actualiza el supuesto de procedencia respectivo (no todos los actos de autoridad incluyendo a los de tribunales son impugnables a través del amparo) y finalmente constatar que no se actualice alguna de las causales de improcedencia, entre otros lados, previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo.


    Las autoridades contra las que SIEMPRE procede el Amparo Directo. son  los 
    Tribunales.

Es importante mencionar que la Ley de Amparo cuando se refiere a la procedencia del Amparo Directo respecto de los tribunales establece:
Artículo 170. El juicio de amparo directo procede: 

I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo…(énfasis añadido). 

Para fines prácticos, bastaría decir que en el Amparo Directo la autoridad responsable siempre es un tribunal, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

     1)    Los militares también están incluidos, entre otras cosas, por disposición expresa de la CPEUM.  [1] aunado a que dichos tribunales gozan de plena autonomía para dictar sus resoluciones. Al respecto resulyan aplicables los criterios jurisprudenciales que se exponen al final del presente apartado.
     
     2)    No se deben de considerar dentro de esta clasificación a los de justicia cívica o a los mal llamados jueces del registro civil.  En virtud de que no hablamos de una plena independencia en cuanto a la emisión de sus resoluciones (dependen directamente del ejecutivo); y en que en la mayoría de las veces no resuelven controversias.
    
    3) Tampoco se incluyen los autonombrados “tribunales universitarios” o “comisiones de honor y justicia” etcétera, ya que de ningún modo estamos en presencia de verdaderos tribunales y mucho menos están dotados de de autónomia para dictar sus determinaciones.

     4)    Tampoco aquellos tribunales contra los que expresamente no procede el Amparo: SCJN, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;  Tribunales Colegiados de Circuito.

     5)    Salvo esas precisiones podemos englobar para efectos de la procedencia del Amparo en general (incluyendo al Amparo Directo a los siguientes) :

a.     A nivel federal:
                                               i.     Tribunales Unitarios de Circuito.
                                              ii.     Juzgados de Distrito (aquellos asuntos de jurisdicción ordinaria que no admitan segunda instancia –excepcionalmente sea renunciable-)
                                             iii.     Tribunal Federal de Justicia Administrativa,
                                            iv.     Tribunales Agrarios.
                                             v.     Tribunales Laborales; y.
                                            vi.     Tribunales Militares.
b.     A nivel estatal:
                                               i.     Tribunales del Poder Judicial Tradicional.
1.     Segunda Instancia (Tribunal de apelación; o, Salas)
2.     Primera instancia (en aquellos asuntos que no admitan segunda instancia)
                                              ii.     Tribunales ajenos al Poder Judicial Tradicional.
1.     Administrativos
2.     Laborales
3.     Electoral (siempre y cuando la materia no sea laboral, como por ejemplo: responsabilidad de servidores, conflicto laboral).
c.     A nivel municipal:
1.     No existe esa posibilidad.

   Criterios jurisprudenciales  que sirva de apoyo para sustentar las afirmaciones 
   contenidas en la respuesta anterior 

P./J. 26/98.  Registro: 196515

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO. SUS NOTAS DISTINTIVAS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO. Los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V, y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultan al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, para crear tribunales de lo contencioso-administrativo con plena autonomía para dictar sus fallos. De conformidad con esas normas supremas, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, sus resoluciones sean susceptibles de reclamarse en amparo uniinstancial, se requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. (Énfasis añadido).



2a./J. 38/2003     Registro: 184256

TRIBUNAL DE JUSTICIA MUNICIPAL DE TORREÓN, COAHUILA. SUS RESOLUCIONES DEFINITIVAS (COLEGIADAS O UNITARIAS) SON IMPUGNABLES EN AMPARO INDIRECTO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 20, determinó que de conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-H, 116, fracción V y 122, base quinta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que facultan al Congreso de la Unión, a las Legislaturas Locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, respectivamente, para crear tribunales de lo contencioso-administrativo con plena autonomía para dictar sus fallos, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, sus resoluciones sean susceptibles de reclamarse en amparo uniinstancial, se requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que su función sea la de dirimir conflictos que se susciten entre la administración pública y los particulares. En congruencia con lo antes expuesto, y del análisis de las disposiciones relativas de la Constitución Política del Estado de Coahuila y Código Municipal de esa entidad federativa, así como del Reglamento de Justicia Municipal de Torreón, se concluye que el Tribunal de Justicia Municipal de Torreón, Coahuila (integrado por el Juzgado Colegiado Municipal y los Juzgados Unitarios Municipales), reviste la característica de autoridad para efectos del amparo, en virtud de que sus resoluciones gozan de unilateralidad, por las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del gobernado, pero no tiene el carácter de "tribunal administrativo" para la procedencia del amparo directo en contra de sus resoluciones, pues si bien es cierto que su función es la de dirimir conflictos entre el Municipio o sus funcionarios y los particulares, también lo es que aun cuando su creación deriva del Código Municipal, su estructura y organización no están previstas en ley, sino en un reglamento expedido por el Ayuntamiento de Torreón en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 115, fracción II, inciso a), de la Carta Magna, en correlación con el artículo 67, fracción XXX, de la Constitución Local y el Código Municipal aludido; en su integración y funcionamiento no es autónomo, pues el Juzgado Colegiado, que hace las veces de segunda instancia, está integrado por funcionarios del Ayuntamiento, que originariamente tienen asignadas funciones específicas dentro del gobierno, por las que reciben un salario, lo cual genera un nexo de dependencia con aquél, además de que el Presidente del Tribunal y los Jueces Unitarios son designados por el Ayuntamiento, a propuesta del Presidente Municipal; tampoco se encuentra garantizada la permanencia de los Jueces municipales, ya que durarán en el cargo el tiempo que constitucionalmente permanezca el Ayuntamiento que los nombró, aunque el Presidente del Tribunal pueda ser ratificado, ya que no existe garantía objetiva de ello. En consecuencia, en términos del artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, debe reconocerse a los Juzgados Colegiados o Unitarios, que conforman el Tribunal de Justicia Municipal, el carácter de autoridad distinta de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, y los procedimientos que observan en los conflictos que dirimen por disposición legal -resueltos en forma definitiva-, se pueden reconocer como procedimientos seguidos en forma de juicio a que alude el dispositivo citado, pues los preceptos que los regulan prevén la presentación de una demanda, su contestación, la posibilidad de ofrecer pruebas y rendir alegatos, y el dictado de un fallo, los cuales constituyen elementos similares a los de un juicio; por tanto, sea que las violaciones se hayan cometido en el procedimiento o en la propia resolución, el amparo promovido contra los fallos definitivos dictados por dicho órgano municipal de manera colegiada o unitaria debe tramitarse en la vía indirecta ante el Juez de Distrito. (Énfasis añadido).


XV.4o.2 A. Registro: 179703.  Novena Época

TRIBUNAL UNITARIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA. NO PUEDE CONSIDERARSE "TRIBUNAL ADMINISTRATIVO" PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. Conforme a la jurisprudencia P./J. 26/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, página 20, para que una autoridad administrativa, al realizar funciones jurisdiccionales, tenga la naturaleza de tribunal administrativo y, por ende, sus resoluciones sean reclamables en amparo uniinstancial, se requiere: a) Que sea creado, estructurado y organizado mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; b) Que el ordenamiento legal respectivo lo dote de autonomía plena para fallar con el fin de garantizar su imparcialidad e independencia; y, c) Que su función sea la de dirimir conflictos suscitados entre la administración pública y los particulares. En congruencia con lo antes expuesto y del análisis de las disposiciones relativas de la Ley del Régimen Municipal para el Estado de Baja California, así como del Reglamento de Justicia para el Municipio de Tijuana, se concluye que el Tribunal Unitario Contencioso Administrativo Municipal de esa ciudad no tiene el carácter de "tribunal administrativo" para efectos de la procedencia del amparo directo en contra de sus resoluciones, puesto que su creación, estructura y organización no están previstas en ley, sino en el citado reglamento expedido por el Ayuntamiento de Tijuana; además, en su integración y funcionamiento no es autónomo, ya que los Jueces son designados por el Ayuntamiento a propuesta del presidente municipal; tampoco se encuentra garantizada la permanencia de los juzgadores municipales, dado que durarán en su encargo el tiempo que constitucionalmente permanezca el Ayuntamiento que los nombró, y pueden ser removidos en cualquier momento por causa grave a juicio del propio Ayuntamiento. En consecuencia, el amparo promovido contra los fallos definitivos dictados por dicho órgano municipal debe tramitarse en la vía indirecta ante el Juez de Distrito. (Énfasis añadido).

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


Tesis: XIX.2o.48 P  Registro: 179043 Novena Época



DIRECTOR DE MENORES INFRACTORES EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS. SU NATURALEZA JURÍDICA NO ES LA DE UN "TRIBUNAL" PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, POR TRATARSE DE UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De las hipótesis previstas por los artículos 158, párrafo primero y 114, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que en el primero de ellos se hace referencia a tribunales judiciales, administrativos o del trabajo como condición para la procedencia del amparo por la vía directa; y en el segundo, en concordancia con aquél, se reserva la vía indirecta para la impugnación de los actos que "no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo"; ahora bien, no obstante que la resolución que emite el director de menores infractores en el Estado de Tamaulipas, al resolver el recurso de revisión, contra la diversa dictada por un consejo tutelar distrital, constituye una "sentencia definitiva"; conforme al sentido que debe otorgarse al término "tribunal" a que se hace referencia tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, y a la luz de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al ocuparse de la procedencia del amparo directo (e indirecto), se concluye que la naturaleza jurídica del referido director, a partir de la interpretación que se hace de la legislación local aplicable, debe reputarse como un órgano administrativo, por su ubicación en el aparato gubernamental de la entidad, de los denominados desconcentrados, pues no reúne las características para ser considerado un tribunal judicial ni menos aún, un tribunal del trabajo, toda vez que, por un lado, no pertenece al esquema de la administración de justicia estatal, que de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, está integrado por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, las Salas numeraria y auxiliares, los Jueces de primera instancia, los Jueces menores, el Jurado Popular y los árbitros; y por otro, nada tiene que ver con órganos formalmente administrativos pero materialmente jurisdiccionales, encargados de dirimir las relaciones colectivas o individuales entre la clase trabajadora y los patrones (incluyendo al Estado, en esa calidad), previstos, en primer plano, en el artículo 123 constitucional; ni tampoco puede considerarse como tribunal administrativo por partir de la premisa de que dicho director representa un órgano administrativo, pues no cuenta con facultades legales para dirimir conflictos entre particulares y algún órgano de la administración pública estatal, no garantiza la plena autonomía e imparcialidad, ni sus resoluciones tienen la fuerza de la cosa juzgada. (Énfasis añadido).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.



  Actos reclamados contra los que procede el Amparo
  Directo.
Resoluciones que ponen fin al juicio (en sentido amplio). En las que encontramos aquellas que resuelven el fondo –sentencias definitivas- y aquellas que dan por terminado el procedimiento sin resolver el fondo del mismo –resoluciones que ponen fin en sentido estricto- .

(sin dejar de tomar en cuenta el principio de definitividad)


  Autoridades contra las procede el Juicio de Amparo
Indirecto
Tribunales y no tribunales 


¿Contra que actos de tribunales procede el Juicio de
Amparo Indirecto?



(En principio y solamente para efectos de este apartado) Contra aquellas resoluciones que no pongan fin al juicio


[1] Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: 

V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: 

a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares. 


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