Competencia Jurisdicción
Ordinaria
Jurisdicción Ordinaria.
Los juzgados de distrito desarrollan la jurisdicción ordinaria
en primera instancia al tramitar juicios ordinarios federales en las siguientes
materias:
a) Penal (artículo 104, fracción I CPEUM;
y, 50 LOPJF)
b) Civil (artículo 104, fracciones II, IV,
V y VIII CPEUM; y, 53 LOPJF)
c) Mercantil (artículo 104, fracciones I,
IV, V; y 53 bis LOPJF)
d) Administrativa (artículo 52, fracción I
LOPJF)
Los tribunales unitarios de circuito conocen en apelación de las
resoluciones dictadas en los juicios ordinarios federales tramitados ante los
juzgados de distrito (artículo 104, fracción II, párrafo segundo CPEUM; y, 29,
fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).
Los tribunales colegiados de circuito desarrollan la jurisdicción ordinaria
al tramitar el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 104,
fracción III, constitucional.
Finalmente,
la Suprema Corte de Justicia de la
Nación desarrolla excepcionalmente la jurisdicción ordinaria cuando conoce
del recurso de apelación al ejercer facultad de atracción prevista en el
artículo 105, fracción III, constitucional.
CPEUM
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
I. De los procedimientos relacionados
con delitos del orden federal;
II. De todas las controversias del
orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de
leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado
Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares,
podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común.
Las sentencias de primera instancia podrán ser apelables ante el
superior inmediato del juez que conozca del asunto en primer grado;
III. De los recursos de revisión que se
interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de justicia administrativa…
IV. De todas las controversias que versen
sobre derecho marítimo;
V. De aquellas en que la Federación
fuese parte;
VIII. De los casos concernientes a miembros del
Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la
Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los
asuntos siguientes:
III.
De oficio
o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del
Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, así como del Fiscal General de la República en los
asuntos en que intervenga el Ministerio Público, podrá conocer de los recursos
de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos
procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia
así lo ameriten…
LOPJF
Artículo 50. Los jueces federales
penales conocerán:
I. De los
delitos del orden federal.
Artículo 52. Los jueces de distrito en materia administrativa conocerán:
I. De las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o
subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por
autoridades administrativas;
Artículo 53. Los jueces de distrito civiles federales conocerán:
I. De las controversias del orden civil que se susciten
sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados
internacionales celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias
sólo afecten intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección del
actor, los jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito
Federal;
Artículo 53 bis.- Los jueces de distrito
mercantiles federales conocerán:
I. De las
controversias del orden mercantil cuando el actor no haya optado por iniciar la
acción ante los jueces y tribunales del orden común conforme a lo dispuesto por
el artículo 104, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En estos casos no podrá declinarse la competencia en favor de dichos
jueces y tribunales;
II. De todas las
controversias en materia concursal;
III. De los
juicios mercantiles en los que la Federación sea parte;
IV. De los
juicios mercantiles que se susciten entre una entidad federativa y uno o más
vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté bajo la
jurisdicción del juez;
V. De las
diligencias de jurisdicción voluntaria que se promuevan en materia mercantil
cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a un millón de Unidades de
Inversión por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en
consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de
presentación de la solicitud;
VI. Del
reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales comerciales cualquiera que sea
el país en que haya sido dictado, y de la nulidad de laudos arbitrales
comerciales nacionales o internacionales cuando el lugar del arbitraje se
encuentre en territorio nacional, y
VII. De las
acciones colectivas mercantiles a que se refiere el Libro Quinto del Código
Federal de Procedimientos Civiles.
No hay comentarios:
Publicar un comentario